REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000203
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000203
Vistas las actas que conforma el presente expediente y vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada ELSA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.410, en la que señala errores materiales en cuanto a la citación de la parte demandada y la designación del Defensor Judicial como representante de los Herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILORIA DE PARRA, realizado en fecha 17 de diciembre de 2013, y que la misma debe ser designada a los Herederos desconocidos del ciudadano RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ, este Tribunal a los fines de ordenar el presente juicio observa:
1.- la parte demandada se encuentra constituida por los ciudadanos:
A) GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO.
B) RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ. (Fallecido)
C) PEDRO JOSE PARRA SUAREZ.
D) YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES.
2.- Habiéndose efectuado las actuaciones para la citaciones personales de estos en las direcciones aportadas por la parte demandadas sin lograse las mismas, este Tribunal a petición de la parte actora, ordeno la citación mediante cartel publicados en prensa, dejándose constancia por Secretaría en fecha 09/08/2012, que se cumplieron con todas las formalidades de Ley para la citación por carteles.
3.- El co-demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO, en fecha 03 de octubre de 2012, se hace parte en el Juicio y se da por citado en la presente causa, luego a través de su apoderado Judicial señala que el co-demandado ciudadano RAMON ALFONSO PARRA SUAREZ, falleció el 12/08/1997; asimismo señaló que el ciudadano PEDRO JOSÉ PARRA SUAREZ, tiene su domicilio en el Estado Trujillo por lo que su citación debió haberse efectuado en ese Estado. Por ultimo en dicha diligencia no hace referencia alguna de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES.
4.- A solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, libra edictos para citar a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, dejándose constancia por el secretario del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 07 de agosto de 2013, todo ello respecto a la publicación, consignación y fijación del referido edicto.
5.- En fecha 6 de noviembre de 2013, el codemandado PEDRO JOSÉ PARRA SUAREZ, se da por citado en el presente procedimiento.
6.- En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte actora solicita defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, señalando además que el acta de defunción señala la existencia de tres ciudadanos FELIX ALFONSO, MARIA VERONICA y KARLA ELENA PARRA BARRIOS, sin identificación plena por lo que solicita sea designado defensor Judicial.
7.- Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se designa a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora Ad-Litem de los herederos de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILORIA DE PARRA, constituidos por los demandados en el presente juicio señalados en el numeral “1”.
Ahora bien, efectuado la enumeración de los hechos anteriormente señalado, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En primer término se constata que los ciudadanos GILBERTO ANTONIO PARRA MACHADO y PEDRO JOSE PARRA SUAREZ, se encuentran a derecho, por cuanto los mismos, como ya antes se menciono, comparecieron personalmente ante este Tribunal debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados en la presente causa.
En Segundo lugar la designación de la Defensora Judicial solicitada debió recaer en los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ y la co-demandada YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES, por cuanto su citación resulto infructuosa, y no como erróneamente se hizo en los herederos de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILORIA DE PARRA.
Por ultimo se debió ordenar la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, a fin de que se hicieran parte en el presente juicio en representación del quien fuere el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUÁREZ.
Y siendo que las normas de la citación son de estricto cumplimiento, obligatorio, no relajables por las partes, este Juzgado considerada oportuno transcribir lo señalado por nuestro máximo Tribunal que al respecto observa lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Conforme a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de vicios en la citación de los co-demandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En consecuencia, este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que se designa erróneamente a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN ANTONIA VILORIA DE PARRA, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto y se ordena reponer la causa al estado de que se realice la citación de los Herederos Conocidos del De-Cujus RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, los ciudadanos FELIX ALFONSO, MARIA VERONICA y KARLA ELENA PARRA BARRIOS y la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS DE PARRA, señalados en el acta de defunción como hijos los tres primeros nombrados del referido de cujus y la última de la nombrada como esposa del mismo, para que comparezcan dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima de la citaciones de la partes se practique, para que den contestación a la demanda, esto se verificará al quedar citados los referidos ciudadanos en representación del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, asimismo la co-demandada YANETZI DEL CARMEN PARRA OLIVARES y los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA SUAREZ, quedaran representados judicialmente en la persona del defensor Judicial que le sea designado en la oportunidad correspondiente, por cuanto su citación ha sido agotada y la misma a resultado infructuosa. Así se declara.
Por ultimo queda a cargo la parte accionante consignar ante el Tribunal la identificación plena de los ciudadanos FELIX ALFONSO, MARIA VERONICA, KARLA ELENA PARRA BARRIOS y la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS DE PARRA, y la dirección donde ha de practicarse la citación personal de éstos. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 08:35 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000203
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