REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000794
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de noviembre de 2012 se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes por cuanto el fallo se dicto fuera del lapso legal correspondiente, el 21 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal el representante judicial de la parte actora y se da por notificado de la sentencia antes señalada y solicito se notifique a la parte demandada. Luego el 23 de enero de 2014, este tribunal mediante auto realizo aclaratoria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2012; posteriormente el 27 de enero de 2014 se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal. Inmediatamente de haberse realizado la Notificación por Cartel de la parte demandada, el 26 de marzo de 2014 se Decreto la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto. Finalmente el 08 de agosto de 2014, se le realizó una corrección a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, tomándose ese auto como complemento de la misma, ordenándose la notificación del mismo a la parte demandada en la persona de Defensor Judicial.
Conforme las narraciones antes expuestas, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, por lo tanto establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto y de la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en el fallo dictado en la presente causa se ordenó la notificación de las partes, y dándose por notificada la parte actora, el 27 de enero de 2014 a solicitud de la misma, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal, máxime cuando en el caso de autos la Defensora Judicial designada a la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, contesto la presente demanda en representación de su defendido, fijando en el referito escrito domicilio procesal, y siendo así, resulta claro que ambos contrincantes estaban a la espera del pronunciamiento de la Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que tal decisión necesariamente tenía que notificarse a las partes personalmente y a la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, y no por Cartel como se hizo. Así, encuentra quien aquí decide que esta omisión constituye lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por lo que quien aquí decide, establece que la notificación de la parte demandada se tenia que practicar en la persona de su defensor judicial constituido en autos para la prosecución de la causa, tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.

En tal sentido, debe reseñarse que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da en dos supuestos fácticos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 26 de junio de 2001, al interpretar el artículo 233 eiusdem, determinó lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos. “… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”.

De acuerdo con la citada doctrina casacionista, el orden de prelación para ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal, debiendo acotarse que nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.
En estas actuaciones, ha quedado demostrado en este caso la existencia de un vicio, cual es, la ausencia de notificación personal de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012, toda vez que la misma en la oportunidad procesal correspondiente suministro domicilio procesal, por lo que en el sub examine no se cumplió, ni se ha cumplido con la notificación de la parte demandada, por lo que en tal circunstancia y al quedar demostrado lo anterior, estima este Juzgado que se violentó a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no se le aseguró el derecho de conocer el fallo proferido el 13 de noviembre de 2012 y del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, circunstancia que puede causarle un perjuicio irreparable a la misma, por lo que es forzoso para quien aquí decide, atendiendo a los planteamientos antes expuestos, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar nulo el auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, dejándose a salvo el auto de fecha 08 de agosto de 2014, en el cual se realizó una corrección a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, por cuanto ese auto se tiene como complemento de la misma, y se ordena reponer la causa al estado de que se realice la notificación personal de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012, y a su vez de las Aclaratorias y correcciones que se hicieron a la misma mediante los autos de fechas 23 de enero de 2014 y 08 de agosto de 2014, en la dirección del domicilio suministrado por la misma en su escrito de Contestación. Así se decide.
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


BG. MUNIR SOUKI URBANO.





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-000794