REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000062
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, y 113 y numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258 A Sgdo; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al Presidente Nº 171 de fecha 16 de mayo de 2013
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR BRITO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.437.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PINTO y ZULAY ESPERANZA RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.950.210 y V-10.934.144, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado AMILCAR BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, más en el supuesto de ser el juicio que se sustancia una ejecución de hipoteca.
II
El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y el imperativo inmerso para proceder con miras al decreto cautelar una vez constatado el cumplimiento de los supuestos de hecho establecidos.
Por otra parte solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 Ibídem.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todo lo antes expuesto, vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 17-F2 y la casa sobre ella construida que forma parte del Sector F del Lote R3-17 de la Quinta Etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar con número Catastral 07-01-01-07-235-105-02-17-01. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (188,50 mts) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la parcela 17-D2 del Sector D del Lote R3-17, en una línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), SUR: Con calle Alemania de la Urbanización, en una línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts); ESTE: Con la parcela 17-F3 del Sector F del Lote R3-17, en una línea recta de veintinueve metros ( 29 mts) y OESTE: Con la parcela 17-F1 del Sector F del Lote R3-17, en una línea recta de veintinueve metros (29 mts). La casa tiene un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones con clóset, dos (2) baños, salón comedor, cocina y lavadero. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos del Lote R3-F17 y un porcentaje de 1,96078%, sobre los derechos y cargas comunes del Lote R3-17, conforme a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 27 de Mayo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE LUIS PINTO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de Mayo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 52, Protocolo Primero. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000062