REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000129
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOAQUÍN AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.197.061
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY FUENTES TORREALBA Y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.248 y 29.795, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.283.397
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Por recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FREDDY FUENTES TORREALBA Y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, en representación del ciudadano JOAQUÍN AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2014 se admitió el recurso en cuestión y consignados como fueron los fotostatos pertinentes se libraron boletas a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11-11-2014 el Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y, posteriormente, en fecha 01-12-2014 se trasladó a la dirección aportada en autos a fin de efectuar la notificación a la parte presuntamente agraviante ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE ALIVEIRA, quien una vez identificado recibió dicha boleta y se negó a firmar la misma.

Por diligencia de fecha 05-12-2014, la representación judicial de la parte accionante solicito al Tribunal se fijara la audiencia constitucional, en razón de la constancia en autos de la actuación realizada por el Alguacil designado. Finalmente, en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional, vista la actuación consignada en fecha 01/12/2014 por el Alguacil de este Circuito Judicial,fijó oportunidad para la audiencia constitucional.

-II-

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; así mismo, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 88º del Ministerio Público abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.543.404, quien expuso:

“Vista la incomparecencia de la parte accionante es forzoso para esta representación fiscal solicitar que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Desistida por evidenciarse el abandono del trámite y visto que los hechos alegados no afectan el orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y así muy respetuosamente se solicita a este Tribunal”.

Vistos los hechos acaecidos en el procedimiento de amparo que ocupa la atención del Tribunal se pasa a realizar el análisis que a continuación se detalla:

En sentencia dictada bajo la ponencia del Magistrado Cabrera, en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, quedando establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

Es el caso de autos, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en el día de hoy, no comparecieron las partes sino que únicamente compareció la representación del Ministerio Público quien solicitó se diera por terminada la presente acción de Amparo Constitucional.

En virtud del supuesto de hecho acontecido resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, aludida supra en la cual establece lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y habida cuenta que únicamente compareció la Fiscal Octogésima Novena con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas a la Audiencia Constitucional fijada y celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en armonía con el criterio soslayado por el Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional presentada debe ser declarada extinta y ASI SE DECIDE.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley declara TERMINADO el procedimiento toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público.
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000129