REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001053
Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la continuación del juicio de impugnación de documento, esto, en cumplimiento a las formas sustanciales establecidas en los Artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 26 de enero de 2003, el ciudadano GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS, interpuso denuncia contra la ciudadana DE JESUS LAURENCO MARTINS MARIA, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento; que en fecha 09 de marzo de 2000, falleció el padre de los accionantes, quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA, con cédula de identidad N° V-10.474.176, quien dejó como únicos y universales herederos a los demandantes, ciudadanos GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, y a su vez era propietario de un apartamento distinguido con el número cinco guión letra “C” (5-C), que forma parte del edificio denominado Residencias El Palmar, situado entre las esquinas Calero y Chimborazo, Calle Norte 9, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 6, Tomo 32, Protocolo Primero; que una vez realizadas las gestiones tendentes a lograr la declaración sucesoral, se trasladaron al Registro correspondiente a solicitar copia certificada del documento correspondiente y el bien inmueble había sido vendido a la ciudadana MARTINS MARÍA DE JESUS LAURENCO, conforme a documento notariado en fecha 17 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 2 y posteriormente registrado en fecha 10 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000. Aducen que la firma que aparece en el documento no corresponde a la de su padre y que para ese día (17-01-2000), se encontraba en estado de gravedad, agonizando, inmóvil e imposibilitado de realizar cualquier acto que requiriera esfuerzo físico o mental, debido a una insuficiencia respiratoria que en definitiva fue la causa de su muerte, además de que el apartamento era su único bien y no recibió el precio de venta, pues nunca depositó la suma de dinero en sus cuentas bancarias. Señalan que se sienten despojados del único bien dejado por su padre, acudiendo de manera amistosa ante la demandada a fin de que voluntariamente devuelva la propiedad del mismo, lo cual ha sido infructuoso. Por ello, acude a demandar a MARTINS MARÍA DE JESUS LAURENCO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la falsedad del documento de compra venta antes aludido, ya que la firma que aparece como el vendedor no corresponde a la del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA, por haber sido falsificada; se oficie a la oficina de Registro correspondiente, para que tome la nota sobre la nulidad y pague las costas y costos del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que la firma del vendedor fuese falsa y de igual manera alegó la prescripción de la acción.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, resulta pertinente señalar que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la demanda de falsedad de documentos (cuando es propuesta por vía principal), se tramita conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy específicas, las cuales deben seguirse en la sustanciación de tal proceso y las mismas se encuentran previstas en los Ordinales del Artículo 442 del Código Adjetivo Civil.
La referida norma, en su ordinal primero contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, produciría el efecto que da el Artículo 362 del mismo cuerpo legal, esto es, la ficción de confesión del demandado; no obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión tenga el efecto de darle valor a los supuestos fácticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar hechos distintos a los esgrimidos por el impugnante.
Vale acotar que a pesar de lo anterior, el juez sustanciador de la tacha debe valorar si los hechos alegados en el escrito de demanda se subsumen en los supuestos establecidos en el Artículo 1.380 del Código Civil, los cuales son:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
Bajo esos supuestos, atendiendo a la potestad discrecional, razonada y revisable que otorga el ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar si es necesario seguir con el trámite de tacha o por el contrario, desechar la misma, explanando igualmente las razones en que fundamenta tal decisión. Seguidamente, el operador de justicia debe señalar con precisión cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y los que debe demostrar su antagonista con el objeto de delimitar así la actividad probatoria de los intervinientes.
En ese sentido, observando este Juzgado que la causa se encuentra en tal etapa procesal y dando cumplimiento a las formas sustanciales de los artículos 441 y 442 del Código Adjetivo Civil, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
El caso de autos trata de la tacha de falsedad interpuesta por los ciudadanos GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS y MARÍA JOSÉ DOS RAMOS BARBOSA, contra el documento notariado en fecha 17 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 2 y posteriormente registrado en fecha 10 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, aduciendo la falta de comparecencia del otorgante al acto donde se trasladó la propiedad del inmueble antes identificado, concluyendo en que la firma plasmada en el mismo no corresponde al ciudadano MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ BARBOSA, lo cual, a entender de este Órgano Jurisdiccional se subsume en los supuestos contemplados en el Ordinal 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil antes transcrito, por lo que se considera que EL TRÁMITE DE TACHA DE FALSEDAD DEBE CONTINUAR y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Ordinal 3° del Art. 442 CPC, este Tribunal determina que la parte tachante deberá dirigir su actividad probatoria únicamente en lo atinente a la supuesta comparecencia del otorgante del instrumento impugnado y a la falsedad de la firma del documento, no siendo admisible otro alegato distinto para pretender demostrar la falsedad del documento señalado. Se advierte que la parte demandada sólo podrá dirigir sus probanzas al supuesto fáctico antes aludido y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención de que cursa en actas copia certificada del documento tachado de falso, se considera cumplido el supuesto previsto en el Ordinal 5° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con apego al ordinal 7º del artículo 442 ejusdem, se deja constancia que el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad procesal para su traslado a la sede del Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001053