REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001487

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2.014, por el abogado Ernesto Ferro Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JESÚS RAMOS GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:

Constituye el fundamento legal de la acción incoada, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Con relación a la naturaleza de la acción propuesta, considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las cuales, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

En relación a la admisibilidad o no de este tipo de acciones, ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa, deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Respecto a este interés, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1.995, p.92-94), lo define en los siguientes términos:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones…). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (…)”

Por su parte el Dr. Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda señalaba:

“…existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”.

Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

“Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.

Así las cosas puede establecerse, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que el demandante WILLIAM JESÚS RAMOS GARCÍA, tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, relativo al hecho manifestado por éste, referido a que el contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado se indeterminó en el tiempo, por haber operado la presunta tacita reconducción de dicha convención, razón por la cual este Tribunal declara que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, el solicitante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción. Así se declara.

Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta y, con relación a este punto el referido autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra arriba citada (p, 71-77), señala lo que sigue:

“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. (...)
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. (...)
2- Satisfacción completa del interés. (...).

El autor Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera pues, que la completa satisfacción de un interés no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, sino también al proceso, porque lo buscado puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

Teniendo a la vista la transcrita doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, quien aquí decide considera se hace menester hacer referencia al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual establece:

“Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó: “...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”. Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que se estudia y como ya anteriormente se señaló- el ciudadano WILLIAM JESÚS RAMOS GARCÍA interpuso una acción Mero-Declarativa, con el objeto que esta Dependencia Judicial declare mediante sentencia, que el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ARZOLA DOMINGUEZ, sobre un inmueble constituido por “un lote de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que consisten en un taller mecánico, identificado con el Nº 6, ubicados entre las esquinas de San Rafael y Blasinas, Sarría, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador”, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2.009, bajo el Nº 87, Tomo 103, se indeterminó en el tiempo por haber operado la tacita reconducción de dicha convención locativa.

Siguiendo este orden de ideas, resulta evidente que lo que se pretende con dicha acción se encuentra expresamente regulado en la norma contenida en el vigente Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2.014, y siendo ello así, se observa que en el caso de autos la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en el cuerpo legal antes señalado, motivo por el cual la demanda intentada resulta inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la pretensión accionada se hace INADMISIBLE, en virtud de existir prohibición de la Ley de admitir la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001487
CAM/IBG/Lisbeth.-