REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000080
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008 bajo el Nº 31.471.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VARGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.859.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.991.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.925.815; y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA, en su carácter de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 137 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-0001360, que en fecha 26 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, solicitando mediante escrito de la misma fecha, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 28 de noviembre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que conforme Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, celebrada en fecha 29 de marzo de 2011 y protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 34, se le reconoció a C.N.A. de Seguros La Previsora, como adquirente del 39,55 % de las cuotas en participación de la Asociación Civil El Rosal, teniendo a partir de ese entonces derecho al equivalente a 3.595 m2 de construcción de la Torre Epsilon, ubicada en la Avenida Venezuela con Calle Alameda de la Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, por los aportes hechos entre 2004 y 2008, lo cual indica le dio derecho a la futura adquisición de áreas determinadas de dicha Torre; Que C.N.A. de Seguros La Previsora, era titular de otro grupo de cuotas de participación, que le daban derecho al equivalente a 4.487 m2 vendibles de dicha Torre, y comprometidas por contrato de opción de compra venta autenticado el 29 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 53, Tomo 64. Que tales derechos fueron cedidos a C.N.A. de Seguros La Previsora, mediante contrato autenticado el 29 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 156.
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 209, en fecha 2 de septiembre de 2013, anexo marcado “D”, la Asociación Civil El Rosal, celebró contrato de opción de compra venta de los derechos sobre la Torre Epsilon y del terreno sobre el construida, con la empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., a su decir, en franca violación de los derechos adquiridos por su representada conforme contrato de cesión de derechos de fecha 29 de diciembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 107, anexo marcado “G”, suscrito entre su mandante y C.N.A. de Seguros La Previsora; Que en virtud de ello, su mandante le remitió comunicación a la referida Asociación Civil, anexo marcado “E”.
Que conforme instrumento de fecha 25 de septiembre de 2014, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 2014.858, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, año 2012, anexo marcado “F”, la Asociación Civil El Rosal, vendió a la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. un inmueble constituido por dos parcelas unidas administrativamente, la primera con código catastral 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y número de catastro 20718012, con una superficie de 1.713,59 m2 y la segunda, con código catastral 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000 y número de catastro 207180000000901, con una superficie de 1.793,95 m2 ubicadas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; así como las bienhechurías o construcciones no terminadas existentes sobre ellas, en el estado en que se encuentren, lo cual indica encubre a su decir la ilegal venta de dicha Torre, culminada en el 2008, en franca violación de la ley de Registro Público y de Notariado, Ley de la Procuraduría General de la República, Ley de Ordenación Urbanística y normativa municipal, Ley de Propiedad Horizontal, entre otras.
Que en mencionado contrato de cesión de derechos económicos de propiedad sobre la Torre Epsilon, suscrito por su mandante con la C.N.A. de Seguros La Previsora, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 107, en fecha 29 de diciembre de 2008, antes citado, las partes establecieron las condiciones que los regían, por lo que indica que el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es ilegal y en manifiesto fraude a la Ley, a su decir, toda vez que: 1) Los derechos adquiridos por su representada aún hoy en día susceptibles de cumplimiento y por ende no procede la resolución unilateral del contrato por incumplimiento, la cual según el propio contrato de cesión celebrado deberá, en caso tal, ser conocida y decidida mediante un arbitraje de derecho; 2) No podía registrarse dicho contrato de compra venta por no contar el inmueble Torre Épsilon con el Certificado de Terminación de Obra, ni el Permiso de Habitabilidad, ya que no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales del Municipio Chacao y 3) por cuanto su mandante, Bottlenose Investments Limited tiene derecho preferente a Santa Bárbara Airlines, C.A. para adquirir, la cuota parte de los derechos correspondiente a los derechos y obligaciones sobre la Torre Épsilon, que adquirió de C.N.A. de Seguros La Previsora.
Finalmente concluye la representación actora, que es NULO EL ASIENTO REGISTRAL en que consta el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y por ende, solicita se ordene la cancelación o anulación del contrato registrado conforme al precitado asiento registral, se condene a la Asociación Civil El Rosal y al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su carácter de funcionario actuante que suscribió dichos asientos de registro nulos, y a pagar las costas procesales.
En relación a la solicitud de medidas, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…Siendo que el Juez controla los actos internos de la sociedad y que como tal puede dictar medidas cautelares que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos (Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de 24 de marzo de 2000), y en consecuencia, en determinadas circunstancias es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de sociedades y/o asociaciones e, inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia que van desde los consabidos veedores hasta la designación de verdaderos administradores ad hoc, solicitamos también al Tribunal, con base en el parágrafo primero del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil:
1. A tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y constituido, en primer lugar, por dos (02) parcelas, la primera con una superficie de un mil setecientos trece metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (1.713,59 m2), según documento de integración protocolizado inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y en documentos de compraventa protocolizados por ante el referido registro, en fecha 18 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, bajo los números 18 y 10, Tomos 3 y 1, respectivamente, ambos Protocolo Primero; y la segunda con una superficie de un mil setecientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (1.793,95 m2) ), según documento de compraventa inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero; posteriormente unidas ambas parcelas e identificadas con los códigos catastrales número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000, números de catastro 20718012 y 207180000000901, respectivamente, según documento que participa la unión de las referidas parcelas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero.
2. En segundo lugar, a tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado TORRE EPSILON y toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, que alcanzan un área aproximada de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS de construcción (19.135 m2), conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos.
Para demostrar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas alegamos una muy fuerte verosimilitud del derecho material alegado, esto es, el fumus boni iuris o la verosimilitud del derecho o apariencia de buen derecho de la pretensión del demandante en sede de cognición cautelar, derivado de la misma validez y efectividad del negocio jurídico de cesión de derechos económicos de propiedad sobre el inmueble denominado TORRE ÉPSILON, suscrito entre La Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED en fechas 29 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009, el cual se mantiene en total y válida vigencia jurídica y pendiente de ejecución.
A su vez, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“Fumus periculum in mora”), esto es, el peligro por retardo lo infiere el Juez a partir de actos imputables a la parte contraria a la que solicita la medida que permiten presumir su voluntad de sustraerse a los efectos de un eventual fallo desfavorable.
En tal sentido, debe presumirse el periculum in mora en el presente caso dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en que incurrió la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL por las decisiones tomadas según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo N° 34, del 6 de junio de 2012, al desconocer los derechos de mi representada al aceptar como asociada a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual previamente había cedido por documento autentico y en forma total e irrevocable sus derechos y obligaciones sobre la denominada TORRE ÉPSILON, y por ende, sus derechos y obligaciones en la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL; y luego, al decidir la enajenación de la Torre Épsilon y de las parcelas de terreno sobre ellas construida a un tercero diverso a mi representada, hecho este que se verificó posteriormente mediante documento de compraventa ilegal protocolizada en fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo asiento registral se pretende anular con la presente demanda.
3. Medida cautelar innominada que ordene la suspensión temporal de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Rosal, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo N° 34, del 6 de junio de 2012.
La finalidad es asegurar la efectividad de las resultas de la presente demanda, la cual podría quedar ilusoria si no se suspende provisionalmente la efectividad del acuerdo social. Tal sería, en sede mercantil, la hipótesis de una orden de suspensión de la venta del activo social decidida por los socios con prescindencia de los requisitos previstos en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
4. Medida cautelar innominada consistente en una orden de abstención o prohibición de convocar a asambleas a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, pues al mediar en el presente proceso graves y excepcionales circunstancias como consecuencia de un fraude a la ley y sin que el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulte violentado, debe prohibírsele convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas a fin de deliberar y tomar decisión sobre asuntos relacionados con la aprobación de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha asociación civil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, y en particular, la venta, cesión, donación, constitución de gravámenes o cualquier otro acto jurídico o conducta que directa o indirectamente importe una disposición o desmejoramiento de los derechos sobre el inmueble denominado TORRE ÉPSILON, como sobre las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido dicho inmueble, identificadas con los números de catastro 207-18 y 207/18-012, ubicadas en la avenida Venezuela con la avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. El objeto de la presente medida cautelar innominada de orden de abstención de una determinada conducta es impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea de la asociación, impidan efectividad a la decisión definitiva sobre el inmueble en cuestión, así como evitar burlar la decisión cautelar si posteriormente a la interposición de la demanda y luego de que han sido citados los asociados demandados, lo que hace precluir el derecho de reformar la demanda, se producen sucesivas designaciones o ratificaciones de diferentes juntas directivas cuyo efecto, querido o no por los accionistas, es vaciar de contenido el derecho de acción del demandante, el cual, de salir victorioso, poca o ninguna satisfacción obtendrá de la sentencia favorable ya que va a encontrarse con la valla que representan las ulteriores decisiones de la asamblea no comprendidas en su demanda las cuales son de eficacia inmediata y que seguramente no serán alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia.
A su vez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares innominadas, además del “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y del “fumus periculum in mora” o riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución, a la concurrencia de un requisito adicional que deben ser comprobado con algún medio de prueba que configure una presunción grave: el “fumus periculum in damni” o fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
El fumus periculum in damni proviene del documento definitivo de compraventa inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, acto jurídico el cual tiene por objeto la ilegal e ilegítima decisión y ejecución de la venta de la denominada Torre Épsilon a un tercero, todo en detrimento de los derechos de mi representada.
En fin, las anteriores conductas configuran la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio (fumus periculum in mora), bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (fumus periculum in damni)…” (Resaltado de la cita)
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, la representación actora indicó lo siguiente:
“…Ratifico en este acto, por las razones expuestas en el escrito libelar, la solicitud de decreto de : 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, este es: constituido por dos parcelas unidas administrativamente, identificada la primera con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y número de catastro 20718012, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.713,59 m2); y la segunda parcela con el código catastral número 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000 y número de catastro 207180000000901, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.793,95 m2) ), ubicadas ambas parcelas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento que participa la unión de las referidas parcelas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el número 38, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyos linderos de las referidas parcelas son los siguientes: PRIMERA PARCELA: La parcela con el número de catastro 20718012, colinda por el NORTE: en tres segmentos continuos de treinta y dos coma noventa metros (32,90 mt), trece coma cuarenta metros (13,40 mt) y ocho coma ochenta y dos metros (8,82 mt) para un total de cincuenta y cinco coma doce metros (55,12 mt) con la Avenida Venezuela del Rosal; SUR: en tres segmentos dos continuos de trece coma sesenta y cinco metros (13,65 mt) y diez coma ochenta y cinco metros (10,85 mt), para un total de veinticuatro coma cincuenta metros (24,50 mt) con la parcela número catastral 206/05-003 y otro de veintitrés coma cincuenta y dos metros (23,52 mt) con un área municipal; ESTE: en dos segmentos no continuos de veintidós coma cuarenta y siete metros (22,47 mt) con la Avenida Alameda y de veintiuno coma sesenta y tres metros (21,63 mt) con la parcela número catastral 206/05-003; NORESTE: en una curva formada por tres segmentos, dos de ellos de uno coma noventa y siete metros (1,97 mt) y el tercero de dos coma setenta y tres metros (2,73 mt) para formar un total de seis coma sesenta y siete metros (6,67 mt) que es la intersección de las avenidas Venezuela y Alameda; y OESTE: En un segmento recto ed cuarenta metros (40 mt) con la parcela número catastral 207/18-011, y la SEGUNDA PARCELA: La parcela con el número de catastro 207180000000901, que está constituida por un fundo enclavado en la parcela número 21, que colinda por el NORTE: en tres segmentos no continuos de cero coma setenta metros (0,70 mt) con la parcela número 206/05-003, de veintitrés coma cincuenta y un metros (23,51 mt), con la parcela número 207/18-012 y de doce coma noventa y siete metros (12,97 mt) con la parcela número 207/18-011; SUR: en una extensión de cuarenta y tres coma veintisiete metros (43,27 mt) con la parcela número 207/18-005 y un segmento de cero coma setenta y cinco metros (0,75 mt) con la parcela número 206/05-003; ESTE: en tres segmentos no continuos de trece coma dieciocho metros (13,18 mt), de veintisiete coma sesenta y seis metros (27,66 mt) y de trece coma dieciocho metros (13,18 mt), todos con la parcela 206/05-003; y OESTE: en tres segmentos dos continuos de veinte coma treinta seis metros (20,36 mt) y de veintiuno coma setenta metros (21,70 mt) con la parcela 207/18-007 y otro de un metro (1 mt) con la parcela número 207/18-011, y la edificación que sobre la misma se encuentra, denominada TORRE EPSILON, así como toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, que alcanzan un área aproximada de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (19,135 m2) de construcción conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos; y 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión temporal de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo N° 34, del 6 de junio de 2012; así como orden de abstención o prohibición de convocar a asambleas a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL; convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas a fin de deliberar y tomar decisiones sobre asuntos relacionados con la aprobación de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL; destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, y en particular, la venta, cesión, donación, constitución de gravámenes o cualquier otro acto jurídico o conducta que directa o indirectamente importe una disposición o desmejoramiento de los derechos sobre el inmueble denominado TORRE EPSILON, como sobre las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido dicho inmueble, antes plenamente identificadas” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sobre este punto, se observa que los demandantes omitieron indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no ordenarse garantizar la permanencia de su representada en el inmueble que conforme se desprende de las presentes actuaciones, ocupa en calidad de arrendataria, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así tenemos, que indicado como fue precedentemente, se desprende de las actas y de las pruebas aportadas anteriormente enunciadas, que la actora es arrendataria del inmueble que ocupa y que la demandada es su arrendadora.
En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación. Siendo el caso que la demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse las medidas innominadas solicitadas, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por lo que en razón de lo anterior y de las jurisprudencias parcialmente transcritas, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar observa este Juzgado que en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-2014-001360, entre otros, los siguientes recaudos: 1) Asamblea General Extraordinaria de Asociación Civil El Rosal registrada en fecha 6 de junio de 2012; 2) Promesa bilateral de compraventa autenticada el 2 de septiembre de 2013 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador; 3) Contrato de cesión de derechos de fecha 29 de diciembre de 2008 autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 107 ; 4) Comunicación de fecha 7 de agosto de 2014, 5) Contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“Dos (02) parcelas ubicadas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera con una superficie de Un Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.713,59 m2), según documento de integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y en documentos de compraventa protocolizados ante el referido registro, en fecha 18 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, bajo los números 18 y 10, Tomos 3 y 1, respectivamente, ambos del Protocolo Primero, y la segunda, con una superficie de Un Mil Setecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (1.793,95 m2), según documento de compraventa inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero; posteriormente unidas ambas parcelas e identificadas con los códigos catastrales número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000, números de catastro 20718012 y 207180000000901, respectivamente, según documento que participa la unión de las referidas parcelas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, así como sobre el inmueble denominado Torre Epsilon y toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, las cuales alcanzan un área aproximada de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados(19.135 m2)de construcción, conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos.- El descrito inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.995, bajo el número 39, Tomo 37-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA, en su carácter de Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora consistente en:
• Suspensión temporal de las decisiones tomadas en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil El Rosal, celebrada el 29 de marzo de 2011 y registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo N° 34, del 6 de junio de 2012;
• Orden de abstención o prohibición de convocar a asambleas a la demandada, Asociación Civil El Rosal, de prohibición de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas, de tomar decisión sobre asuntos relacionados con la aprobación de disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, de designación de liquidador o liquidadores, de destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, de limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal, y en particular, la venta, cesión, donación, constitución de gravámenes o cualquier otro acto jurídico o conducta que directa o indirectamente importe una disposición o desmejoramiento de los derechos sobre el inmueble denominado Torre Epsilon, como sobre las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra construido dicho inmueble.-
SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Dos (02) parcelas ubicadas en la Avenida Venezuela, esquina con Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, la primera con una superficie de Un Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.713,59 m2), según documento de integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y en documentos de compraventa protocolizados ante el referido registro, en fecha 18 de octubre de 1999 y 11 de enero de 2000, bajo los números 18 y 10, Tomos 3 y 1, respectivamente, ambos del Protocolo Primero, y la segunda, con una superficie de Un Mil Setecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (1.793,95 m2), según documento de compraventa inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero; posteriormente unidas ambas parcelas e identificadas con los códigos catastrales número 15-07-01-U01-007-018-012-000-000-000 y 15-07-01-U01-007-018-013-000-000-000, números de catastro 20718012 y 207180000000901, respectivamente, según documento que participa la unión de las referidas parcelas, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, así como sobre el inmueble denominado Torre Epsilon y toda construcción o mejora que sobre tales parcelas se encuentren, las cuales alcanzan un área aproximada de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados(19.135 m2)de construcción, conformadas por cuatro sótanos, una planta baja y nueve pisos.- El descrito inmueble le pertenece a la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.995, bajo el número 39, Tomo 37-A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el número 2014.858, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2012.1851, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.9634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 818/2014.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|