REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001108
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.004.093.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.952.942 y V-14.104.967, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 84.702 y 84.701, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.312.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y VEZNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.608, 12.967, 28.300 y 28.853, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, procedió a demandar a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 14 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 16 de octubre de 2013.-
Consta al folio 126 de la primera pieza, que en fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada.-
Así, durante el despacho del día 29 de noviembre de 2013, comparecieron los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUEROA y RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 20 de enero de 2014.-
Evacuadas como fueron las pruebas, legalmente admitidas, por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 01 de abril de 2014, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes de su contraria.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de embargo, negado mediante auto fechado 22 de mayo de 2014.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Que el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, quien para el momento de la firma era su cónyuge, suscribieron un contrato, con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuaba en su propio nombre y representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, donde daban en venta pura y simple a los supra mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en el Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00), de la cual se canceló al momento de dicha firma mediante cheques de Gerencia Números 4200504420 y 4200504620, respectivamente, del Banco Caroní, Banco Universal, por las cantidades de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.937.500, 00), cada uno de ellos, a nombre del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.
Que posteriormente, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, ocurrieron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, a solicitar se le entregara copia del documento por ellos firmados en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero, donde se percataron que el mismo no se encontraba registrado por lo que los funcionarios lo retuvieron para verificar su autenticidad, siendo así los supra mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle lo sucedido al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien se mostró desentendido.-
Que luego de muchas discusiones, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, procedieron a interponer una denuncia penal, en fecha 22 de junio de 2.004, la cual fue tramitada bajo en Nº G-649-331, nomenclatura de la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguida por la Fiscalía 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 48C-5868-05, ya que determinaron que los ciudadanos eran objeto de un fraude, en virtud de lo cual consignaron Copias Certificadas, anexo marcado “B”, emanadas del Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se desprende, a su decir, documentos que durante la investigación determinaron: la falsedad del documento de venta sobre el inmueble objeto de demanda, anexo marcado B-1; que el poder identificado en el texto del documento de compra venta, con el cual el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO actuó, no fue debidamente firmado por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, anexo marcado B-2; que para la fecha 04 de noviembre de 2003, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, otorgó a su cónyuge un poder mediante el cual lo facultó para constituir hipotecas y liberar prohibiciones de enajenar y gravar, recibir cantidades de dinero en préstamo, sobre el inmueble constituido por una oficina ubicada en el Edificio Cavendes, ya que sobre dicho inmueble se había constituido una hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela, quien le había otorgado un préstamo hipotecario, anexo marcado “C”; que el ciudadano en referencia, cobró los cheques de gerencia Nos. 4200504420 y 4200504620, anexo marcado “B3”; que como quiera que el mismo falleció, el Fiscal 63 del Área Metropolitana de Caracas solicitó el sobreseimiento de la causa, anexo marcado “B4”; que la firma del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, si era original en el documento de compra venta de fecha 4 de noviembre de 2.003, anexo marcado “B5”
Que se le ha causado un daño patrimonial a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, quienes entregaron la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000, 00), y no han recibido a la presente fecha ni el inmueble que pretendieron comprar, ni la devolución del dinero. Y por cuanto a la presente fecha los supra mencionados ciudadanos se encuentran divorciados y liquidada su comunidad conyugal, siendo convenido por ellos según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Chacao de fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el número 3, del tomo 3, de los libro llevados por esa notaría; por lo que es el patrimonio del ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA, el que se ve afectado, en virtud de ello, es por lo que procede a instaurar la demanda contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por ser única beneficiaria del producto que obtuvo de Comunidad Conyugal, que sostuvo con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO (fallecido).
Alegatos de la demandada:
En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice, por falsas, las siguientes afirmaciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda:
Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO dio en venta a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS el inmueble constituido por un local de oficina Nº 803, ubicado en el piso 8 del edificio “CAVENDES”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que su representada haya autorizado directa o indirectamente, tácita o expresamente, al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, la venta del inmueble mencionado.
Que su representada y el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO hayan fraguado, creado o participado en fraude o maquinación alguna contra los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y/o NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA para afectarlos patrimonialmente, y mucho menos, que aquellos hayan concretado y preparado un escenario ficticio para otorgar falsamente algún acto o documento.
Que su representada haya causado daño patrimonial a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y/o NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA.
Que el patrimonio de su representada se haya incrementado o enriquecido, sin causa e injustificadamente, por obra de hechos o actos fraudulentos efectuados en perjuicio de los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y/o NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA.
Que nuestra representada adeude a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y/o NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA, cantidad de dinero alguna, ni por capital, intereses, costas e indexación, derivada de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Que su representada sea responsable y deudora de las obligaciones que eventualmente pudiere haber asumido el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.
Que los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONES PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA, conjunta o separadamente, son o han sido acreedores de nuestra representada y/o del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.
Que los cheques librados a favor del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, discriminados e identificados en el libelo de la demanda, tuvieron relación con la sedicente compraventa del inmueble antes identificado afirmada por la parte actora, toda vez que el monto de los mismos no guarda vinculación alguna con esa presunta negociación, unido a que en el documento contentivo de esa supuesta venta se hace expresa mención a cantidades de dinero en efectivo y no a efectos o instrumentos bancarios de alguna naturaleza.
Que la demandada, ni el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, contrajeron deudas o cargas de ninguna naturaleza con la parte actora, y mucho menos que tales cargas deriven de situaciones contractuales o extracontractuales que hayan sido definitivamente resueltas en procesos judiciales que así lo hayan determinado, que lo único existente y concreto es una peregrina, injustificada e ilegal exigencia económica por situaciones que nunca ha contraído ni asumido su representada ni su ex cónyuge.
Que del libelo de demanda se desprende que la temeraria pretensión económica del actor descansa en un procedimiento penal en el que aparece como presunto indiciado el otrora cónyuge de la demandada, quien falleció con anterioridad a un fallo definitivamente firme y ejecutoriado que lo condenara y lo declarare responsable de los hechos que le atribuye la parte actora, que fue declarado el sobreseimiento de la causa penal en lo que respecta a dicho ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien en todo caso, era titular del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Que aún así, los demandantes pretenden de la demandada exigencias económicas sin haberse configurado la responsabilidad penal de su ex cónyuge.
Que para la procedencia de la presente acción, esto es, enriquecimiento, que nunca realizó ni dejó de realizar conducta alguna que condujera a la obtención de un enriquecimiento o aumento de su patrimonio a expensas de la parte actora. Que la actora admite en su libelo de demanda, que el bien inmueble que afirma haber adquirido del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, no pertenecía en propiedad a la demandada, ni al mencionado ciudadano, para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos narrados en el libelo, sino que desde el año 1993, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 19993, anotado bajo el Nº 70, Tomo 221 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, su propiedad está atribuida a la empresa “INMOBILIARIA NERGI C.A.” y, desde esa época la única accionista y representante legal de tal compañía es la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURA DI PRISCO, quien transfirió a la demandada la titularidad de las acciones, mediante un acto jurídico válido (compraventa), según documento autenticado por ante la Notaría Pública 36 del Municipio Libertador, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nº 65, Tomo 13, cuya participación fue realizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2011, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 84-A.
Que nunca fue beneficiaria de los efectos cambiarios (cheques) a los que alude la actora. Que carece de toda responsabilidad como consecuencia de la mencionada fuente de obligaciones alegadas por el actor para fundar su pretensión.
Alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que nunca realizó actividad alguna tendente a participar en los hechos que la parte actora afirma haber ocurrido y que supuestamente generaron el daño patrimonial; que nunca ha contraído obligación contractual o extracontractual alguna con la parte actora, que generare responsabilidad patrimonial en beneficio de esa última; Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO causante de la demandada, nunca han sido declarados responsables por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por los hechos alegados por el actor, que la cualidad de la parte demandada para sostener un proceso (cualidad pasiva), implica una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien la Ley determina que se ejercite la acción, abstractamente considerada, y el sujeto verdaderamente obligado en concreto, que debe ser la parte demandada en juicio.
Que en el presente caso, no existe tal identidad lógica, toda vez que, bajo las situaciones legales antes expuestas, la acción de cobro, no encuentra adecuación con la pretendida responsabilidad patrimonial alegada por la actora. Ratificó su defensa de falta de cualidad pasiva.
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Ahora bien, este Tribunal antes de pasar analizar el material probatorio traído a los autos considera oportuno realizar el siguiente análisis:
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Como se dijo anteriormente, tenemos que el presente juicio trata de una reclamación de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, quien para el momento de la firma era su cónyuge, suscribieron un contrato, con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuaba en su propio nombre y representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, donde daban en venta pura y simple a los supra mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en el Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00), de la cual se canceló al momento de dicha firma mediante cheques de Gerencia Números 4200504420 y 4200504620, respectivamente, del Banco Caroní, Banco Universal, por las cantidades de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.937.500, 00), cada uno de ellos, a nombre del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que nunca realizó actividad alguna tendente a participar en los hechos que la parte actora afirma haber ocurrido y que supuestamente generaron el daño patrimonial; que nunca ha contraído obligación contractual o extracontractual alguna con la parte actora, que generare responsabilidad patrimonial en beneficio de esa última; Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO causante de la demandada, nunca han sido declarados responsables por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por los hechos alegados por el actor, que la cualidad de la parte demandada para sostener un proceso (cualidad pasiva), implica una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien la Ley determina que se ejercite la acción, abstractamente considerada, y el sujeto verdaderamente obligado en concreto, que debe ser la parte demandada en juicio.
Que en el presente caso, no existe tal identidad lógica, toda vez que, bajo las situaciones legales antes expuestas, la acción de cobro, no encuentra adecuación con la pretendida responsabilidad patrimonial alegada por la actora. Ratificó su defensa de falta de cualidad pasiva.
Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la presentación de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En el presente caso se reclama que los daños son producto de de la venta realizada a la parte actora por parte del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, parte demandada en el presente juicio, con un poder que no fuera firmado por la parte demandada, ni esta consintió la venta en cuestión. Así se establece.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOGAN DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, en contra de la ciudadana ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOLOGÑA DE RUGGIERO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204ºº de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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