REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000700
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MARÍA TORRES DE NÚÑEZ, ELIZABETH NUÑEZ DE RONDÓN, ADRIANA MARÍA NUÑEZ DE CARPIO, JHONATAN ROBERTO NUÑEZ TORRES, YOHANA MARÍA NUÑEZ TORRES, HAGDY MARIE NUÑEZ TORRES, MARIANGEL NUÑEZ TORRES, LILIANA MARÍA NUÑEZ TORRES, JOSÉ ROBERTO NUÑEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ TORRES, FÉLIX JOHAN NUÑEZ TORRES, ROSANA NUÑEZ TORRES y YANETH MARCELA NUÑEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.028.345, V-12.000.937, V-8.814.750, V-13.019.777, V-14.087.085, V-14.087.086, V-17.176.705, V-8.818.917, V-12.000.921, V-13.700.140, V-18.608.344, V-11.181.988 y V-12.002.390, respectivamente, quienes actúan en condición de herederos de quien en vida se llamó JHONY RAMÓN NÚÑEZ TORRES, la primera nombrada; y, todos, en condición de coherederos de quien en vida se llamó JOSÉ EMILIO NÚÑEZ, quienes fueron titulares de las cédulas de identidad V-8.584.694 y V-1.271.774, en ese orden, ambos fallecidos ab intestato.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELOISA BORJAS, LAURA CAMARGO y SONIA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE EMIGDIO VERHELST PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.174.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS y ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.477.295 y V-3.660.001, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 144.624 y 12.926, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de nulidad, presentada por las ciudadanas y ciudadanos arriba identificados como parte demandante, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Enrique Verhelst, en fecha 15 de diciembre de 2011.
Por auto del 20 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la abogada Jennifer Wiurtt y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2013, comparecieron las demandantes y otorgaron poder apud acta al abogado Juan Montilla y en esa misma fecha reformaron la demanda, acto para el cual acudieron asistidas de nombrado profesional del derecho.
Por auto de esa misma fecha, fue admitida la reforma, cuanto ha lugar en derecho, concediéndosele al demandado veinte días de despacho contados desde esa fecha, para que conteste la demanda.
En fecha 17 de junio de 2013, la abogada Jennifer Wiurtt, sustituyó el poder que le fue otorgado en el abogado Antonio Wiurtt.
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2013, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de ese mes y año.
Por auto del 18 de julio de 2013, se ordenó cerrar la pieza I, constante de 252 folios; y, se ordenó abrir la Pieza II.
Por auto del 30 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, admitiendo las documentales contenidas en los Capítulos 1, 2, 3, 4 y 5 del referido escrito; así como las testimoniales, fijando oportunidad para su evacuación. La documental contenida en el particular 6º, se inadmitió por impertinente e inconducente.
En fecha 18 de octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Cristina Ramos y Félix Rodríguez.
En fecha 21 de octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Quintana y Edui García.
Por auto del 21 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para los informes. Y en fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la demandante consignó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandado. Y, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2014, los demandantes otorgaron poder a las abogadas Eloisa Borjas, Laura Camargo y Sonia mejías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
En la demanda original los demandantes sostienen que Jhony Núñez (+) fue un destacado empresario del mundo del espectáculo, fundador, manager y productor de exitosas agrupaciones juveniles como “ESTACIÓN CENTRAL”, “A PUNTO CINCO” y “CALLE CIEGA”.
Que la agrupación "CALLE CIEGA" fue fundada en 1996 por el nombrado ciudadano, quien obtuvo el registro de la Marca de Servicio "CALLE CIEGA" en fecha 30 de octubre de 1998, según consta del Certificado de Registro S008929, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Que el ciudadano Jhony Núñez, falleció en Caracas el 11 de octubre de 2004., según consta de Acta de Defunción Nº 518, emitida en fecha 12 de octubre de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Declaración de Impuesto Sucesoral, expediente 053129 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitida en fecha 07 de octubre de 2005.
Que al morir el nombrado ciudadano, los derechos de propiedad sobre la marca "CALLE CIEGA" fueron heredados por sus padres.
Que después de un año y siete meses se presentó el demandado al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y presentó una solicitud de Cesión de la Marca "CALLE CIEGA", signada con la nomenclatura 2006-07616, consignado como anexo un documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el referido documento lo que contiene es una declaración unilateral de voluntad, supuestamente emanada de Jhony Núñez, donde dice ceder o transferir la marca "CALLE CIEGA" al demandado.
Que dicho documento no contiene precio ni consentimiento por parte del supuesto cesionario, Enrique Verhelst, quien no figura ni siquiera como otorgante.
Que el consentimiento es un elemento esencial de todo contrato, y al carecer del mismo, no vale como contrato de cesión ni como acto traslativo de derechos.
Que los contratos traslativos de propiedad requieren del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Que resulta forzoso concluir en que la ausencia de manifestación de voluntad por parte del ciudadano Enrique Verhelst patentiza una cesión absolutamente nula, pues la manifestación de una sola persona no es susceptible de perfeccionar contrato de cesión alguno, ni trasmite derechos de propiedad al referido ciudadano.
Que el ciudadano Enrique Verhelst ha venido usurpando el los derechos de propiedad de la marca "CALLE CIEGA", la cual exclusivamente pertenece a los herederos de Jhony Núñez.
En el Capítulo referido al derecho, invocan los artículos 1.133, 1.41, 1.161, 1.474, 1.549 del Código Civil. Y, los artículos 42 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial.
En el Capítulo correspondiente al Petitorio, demanda al ciudadano Enrique Verhelst para que reconozca o el Tribunal declare la Nulidad Absoluta del acto de cesión contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y, la correspondiente condenatoria en costas.
Estimaron su pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
En la reforma de la demanda, sostienen los demandantes que todo contrato exige elementos concurrentes y esenciales a su existencia, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, A saber: consentimiento, objeto y causa.
Que la falta de uno solo de ellos, da lugar a la inexistencia de lo que se pretenda es un contrato.
Que la falta de consentimiento produce una fatalidad extrema, que no puede suplirse por silencio o inactividad de una o ambas partes, como lo es la nulidad absoluta de lo que pudiera ser un contrato, pues no llega a materializarse, es decir, el contrato no llega a existir.
Que en el caso de especie, la declaración que aparece contenida en documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15/09/2004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de todo efecto jurídico como contrato de cesión, por faltar la aceptación del cesionario.
Que además, en el aludido documento, no se hace mención alguna al precio, elemento esencial de validez de todo contrato oneroso.
Que el documento que aparece como otorgado por el ciudadano Jhony Ramón Núñez Torres, carece del requisito esencial de validez, como lo es el consentimiento del supuesto cesionario, por no aparecer manifestado de manera expresa en el documento, y porque la firma y la huella dactilar que aparecen en dicho instrumento no es la del ciudadano Enrique Emigdio Verhelst, la cual oponen, para que la reconozca o rechace como emanada o no de él.
Que en caso de quedar reconocido, bien de manera expresa o bien de modo tácito, que la firma y huella dactilar que aparece en el documento no pertenece al ciudadano Enrique Emigdio Verhelst, queda demostrada procesalmente que el documento en mención constituye a lo sumo, una declaración unilateral; pero también queda demostrado que no constituye derecho alguno a favor de Enrique Verhelst, por cuanto no manifestó su aceptación sobre su contenido.
Que al señalarse en dicho documento que el objeto del mismo es la cesión del derecho de la marca “Calle Ciega”, debió contener un precio, el cual tampoco aparece contenido en dicho documento, por lo que además, el contrato que se pretendió crear a través del mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de validez.
Que la Cesión de Derechos, al ser un contrato oneroso, debió contener un precio, por lo que siendo éste un requisito esencial de validez, su ausencia, produce indefectiblemente un efecto fatal extremo, como lo es que no sea válido.
Que la consecuencia de que el documento otorgado ante Notaría Pública, no cumpla con el requisito esencial de existencia, como lo es el consentimiento, que se materializa con la manifestación de voluntad o aceptación del presunto cesionario de la cesión que se le pretende hacer; y, además, carece del precio, como requisito de validez, conduce forzosamente a afirmar que ni existe, ni es válido, lo que conduce irrefrenable y fatalmente a que dicho documento carezca de todo valor y efecto jurídico y en consecuencia, sea nulo, de nulidad absoluta.
Para apoyar su tesis, invoca y transcribe parcialmente sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por otra parte, el documento en mención, tampoco puede ser considerado como una donación.
De lo anterior concluyen:
• Que el documento arriba identificado, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/09/2004, no contiene firma del ciudadano Enrique Emigdio Verhelst.
• Que dicho documento adolece de manifestación de consentimiento por parte del demandado.
• Que el accionado, no tiene el carácter de cesionario de quien en vida se llamara Jhony Núñez.
• Que dicho documento carece de validez, al carecer de consentimiento.
• Que dicho documento carece de precio.
• Que el precio un requisito esencial de existencia del contrato de cesión.
• Que el nombrado documento no constituye un contrato de cesión.
• Que al carecer de manifestación de consentimiento del presunto cesionario y de precio, adolece de validez y existencia.
• Que la cesión a que refiere el mencionado documento es inexistente.
• Que el mentado documento carece de todo efecto jurídico y, por tanto, es nulo de nulidad absoluta.
• Que el documento en mención no contiene una donación.
• Que el documento tantas veces identificado no consagra ningún derecho o beneficio jurídicamente válido, a favor o en beneficio del demandado.
En el Capítulo correspondiente al Petitorio demandan al ciudadano Enrique Verhelst para que reconozca que el acto de cesión contenido en el identificado documento es nulo de nulidad absoluta y, por vía de consecuencia, es nulo de nulidad absoluta el documento que lo contiene, por inexistencia del consentimiento y del precio.
La demanda la estimaron en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
En el escrito de contestación a la demanda y su reforma, el demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que el argumento de falta de consentimiento constituye un falso supuesto de hecho, debido a que al haber recibido el contrato de cesión de manos de Jhony Núñez, manifestó de forma tácita su consentimiento.
Niega, rechaza y contradice que la declaración sucesoral haya sido realizada con anterioridad al documento de cesión, cuya nulidad se demanda.
Niega, rechaza y contradice el argumento de la actora referido a que la cesión no fue emanada del ciudadano Jhony Núñez (+), ya que existen dos sentencias que ratifican la plena validez del documento, entre las partes y frente a terceros.
A mayor abundamiento cita parcialmente las referidas sentencias, en particular su dispositivo.
Que además la actora intentó una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada improcedente.
Que lo anterior deja en evidencia la mala intención de los accionantes.
Que las referidas sentencias desmienten lo expuesto por las demandantes, en su reforma de demanda, pues queda claro que la única firma y huella dactilar es la del señor Núñez.
Que el demandado ha visto vulnerada la buena fe, al indicarse en la demanda que él no manifestó su aceptación a la cesión y el defecto de forma no invalida el fondo, pues tal aceptación quedó suplida tácitamente, al no haber sido tachado, rechazado o contradicho lo expresado en el documento en referencia.
Que un defecto de forma puede ser subsanado ante la autoridad competente, es decir, su derecho y la intención que tenían las partes, ya que el hecho de que él (el demandado) no haya firmado, no le priva de hacer valer sus derechos frente a terceros y menos de perderlos, pues la forma tácita prevaleció. Además indica que en la etapa probatoria hará valer la subsanación del documento.
Que en los negocios jurídicos el consentimiento puede ser manifestado en forma expresa o tácita, siempre y cuando no se incurra en vicios del consentimiento, por lo que la declaración verbal tiene los mismos efectos que la escrita.
Que se reserva el derecho de ejercer la acción de daños y perjuicios.
Durante la fase de evacuación de pruebas, al folio 5 de la Pieza II, el abogado Juan Montilla, advirtió al Tribunal que el ciudadano Félix Rodríguez, promovido como testigo por la demandada, es socio comercial y amigo íntimo del ciudadano Enrique Verhelst, al fungir como director comercial de la Sociedad Mercantil Agrupación Musical Calle Ciega, C.A., según contrato que riela a los folios 236 al 242, por lo que solicita se declare inhábil para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Similar advertencia hace el referido abogado en lo que respecta al testigo Kent Jaimes (folio 6, Pieza II), sobre el cual manifiesta fue cantante de la agrupación Musical Calle Ciega y que mantiene relación comercial con el demandado.
En ese orden de ideas, señala que el ciudadano Rafael Quintana (folio 7, Pieza II), quien también fue promovido como testigo por el demandado, señala que dicho ciudadano es amigo íntimo y socio comercial del demandado, según consta de los documentos marcados “E”, “F” y “G”, por lo que resulta inhábil para declarar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
También alega que el ciudadano Edui García (folio 8, Pieza II), se desempeña como manager de la agrupación musical que maneja el demandado.
En su petitorio solicita se declare sin lugar la demanda.
-&-
DE LA PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.
Pieza I
• Copias certificadas del documento mediante el cual se declara Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jhony Núñez a los ciudadanos Carmen Torres y José Núñez, folios 11 al 18. Dicho documento fue consignado con el escrito libelar y no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la referida a la condición de únicos y universales herederos arriba referida. Dicho documento se complementa con las sentencias acompañadas en copia certificada y simple por el demandado, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 128 al 147 y 191 al 210; Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 148 al 160 y 211 al 223; e impresión de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, folios 161 al 175, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno, por lo que se se aprecian en toda su extensión.
• Copias certificadas del documento mediante el cual se declara Únicos y Universales Herederos del ciudadano José Núñez a todos los demandantes, folios 20 al 25. Dicho documento fue consignado con el escrito libelar y no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la referida a la condición de únicos y universales herederos arriba referida. Dicho documento se complementa con las sentencias acompañadas en copia certificada y simple por el demandado, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 128 al 147 y 191 al 210; Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 148 al 160 y 211 al 223; e impresión de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, folios 161 al 175, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno, por lo que se aprecian en toda su extensión.
• Certificado de Registro de la Marca de Servicio "CALLE CIEGA", que identifica como titular de la misma al ciudadano Jhony Núñez, folios 26 y 27. Dicho documento fue consignado con el escrito libelar y no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la referida a la titularidad de la marca "CALLE CIEGA".
• Declaración sucesoral y certificado de solvencia emitido por el SENIAT, folios 28 al 33. Dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos.
• Solicitud de Cambio o modificación del nombre del titular de la Marca de Servicio "CALLE CIEGA", donde se identifica como titulares actuales de dicha marca a los ciudadanos Carmen Torres y José Núñez, folio 34. Dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos.
• Documento de cesión cuya nulidad se solicita, folios 35 al 38, el cual aparece otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue atacado de nulidad, por carecer de consentimiento y precio, y constituye el punto central a decidir en el presente asunto, por lo que su valor y eficacia, estará determinado por los alegatos y pruebas aportadas al juicio, los cuales se subsumirán en los postulados legales, aplicables al caso concreto. No obstante en lo que se refiere a su autoría, queda establecido que la misma corresponde al ciudadano Jhony Núñez, lo cual se evidencia de las sentencias acompañadas en copia certificada y simple por el demandado, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 128 al 147 y 191 al 210, reproducida del folio 19 al 38 de la Pieza II; Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 148 al 160 y 211 al 223, reproducida del folio 39 al 52 de la Pieza II e impresión de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, folios 161 al 175. Dichas documentales no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno, por lo que se aprecian en toda su extensión.
• Las partes se hacen representar por documentos poderes, folios 43 al 45; 80 al 82; 84 y 85; 113 al 116, todos de la Pieza I; y, 81 al 84 de la Pieza II. Dichos otorgamientos y/o documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan.
• Documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 187 al 190. Dicha prueba, fue denunciada como violatoria del principio de alteridad de la prueba, por la parte demandante, en el escrito de observaciones a los informes. Sobre el particular, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que nadie puede crear o constituir pruebas a su propio favor. En el caso de especie, observa esta operadora de justicia, que el ciudadano Enrique Verhelst, después de citado (13/05/2013), en fecha 15 de julio de 2013, acudió a Notaría Pública para realizar declaración jurada en su propio provecho, manifestando haber acordado precio y haber dado su aceptación y consentimiento a la “cesión” que le hiciera el ciudadano Jhony Núñez (+). Se trata de una prueba obtenida en infracción del principio denominado en doctrina alteridad de la prueba, en virtud del cual “nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba”. (Ver sentencia SCC 9-10-2012, n° 641, exp. 12-241) (sic). De modo que dicho documento, en vez de demostrar lo querido por el demandado, en criterio de esta juzgadora, deja en evidencia, que el documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no contiene la aceptación de la cesión, es decir, carece de consentimiento de parte del ciudadano Enrique Verhelst y además carece de precio. De modo que la referida Declaración Jurada carece de efecto jurídico para el presente proceso. Así se declara.
• La prueba documental que riela al folio 224, fue inadmitida por impertinente e inconducente, por lo que se desecha del proceso.
• Documentos contratos identificados con las letras “E”, “F” y “G” folios 225 al 232, 233 al 235 y 236 al 242, se aprecian en su contenido, demostrando sociedad comercial entre los ciudadanos Félix Rodríguez, Enrique Verhelst y Rafael Quintana. El documento marcado “E” aparece suscrito por el ciudadano Rafael Quintana, titular de la cédula de identidad V6.023.313, quien lo suscribe con el carácter de “…Representante Legal del Grupo Calle Ciega y propietario de sus derechos de autor e imagen…”. El documento marcado “F”, aparece suscrito entre otros, por el ciudadano Rafael Quintana, con el carácter de representante de la agrupación "CALLE CIEGA". Y, el documento marcado “G”, aparecen suscrito, entre otros, por los ciudadanos Félix Rodríguez, Enrique Verhelst y Rafael Quintana como directores de la Agrupación Musical Calle Ciega, C.A. Al adminicular dichas documentales con las declaraciones de los ciudadanos Félix Rodríguez y Rafael Quintana, que rielan a los folios 15 y 16, y 54 al 56, aparece evidente la sociedad comercial delatada por la representación judicial de la actora, y el interés, aunque sea indirecto de dichos testigos, en las resultas del juicio, por lo que se desechan las testimoniales de los ciudadanos Félix Rodríguez y Rafael Quintana, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento marcado “H”, el cual aparece suscrito, entre otros, por el ciudadano kent Jaimes, dirigido a los ciudadanos Rafael Quintana, Félix Rodríguez y Enrique Verhelst, donde se hace mención a las reuniones sostenidas entre ellos en fechas 17 y 19 de mayo de 2008, donde se hace mención a la culminación de la relación entre aquél y éstos últimos, en su calidad de representantes artísticos del primero nombrado. Adminiculado a dicho documento, se encuentra el identificado con la letra “J”, folio 245, donde se lee: “ Agradecimientos:… Kent Jaimes: Dedico este CD a todas las personas que de una u otra manera han colaborado para que mi trabajo sea firme y constante,… A Enrique gracias de corazón por todo lo que me haz espero que sean muchos más años, recuerda que eres parte de mi familia…” el documento en mención aparece con dos “C” horizontales abiertas en sentido contrario una de otra, y debajo se lee “Calle Ciega MAS CALIENTE…” De lo anterior puede concluir esta Juzgadora que entre el ciudadano Enrique Verhelst y Kent Jaimes también existe o existió una relación comercial, lo que evidencia interés, entre ellos. No obstante, al no haber declarado dicho ciudadano en el presente juicio, carece de interés para el proceso. Adicionalmente, en el documento marcado “J”, se lee: “Label Manager: … Cristina ramos H. …Diseño Gráfico…Enrique Verhelst Management Venezuela: Rafael Quintana / Enrique Verhelst / Felix Rodriguez rafael@calleciega.com, enrique@calleciega.com, felix@calleciega.com” Observa esta Juzgadora que resulta de interés resaltar en la presente sentencia, que al escribir las referidas direcciones electrónicas, las mismas automáticamente se colocan en color azul y se subrayan. Por máxima de experiencia puede concluir en que dichas direcciones efectivamente aparecen registradas electrónicamente. Así se decide.
• De lo anterior, este Juzgadora llega por vía de indicio, a través de un hecho desconocido prima facie, en lo que se refiere a la identidad de la persona que lleva por nombre “Cristina Ramos H.” en el documento marcado “J” que se trata de la misma persona que declaró en fecha 18 de octubre de 2013, folio 13 y 14 de la Pieza II, quien se identifica como Cristina Ramos Hernández. Obtenido el anterior hecho, debe esta Juzgadora desechar el testimonio de la ciudadana Cristina Ramos Hernández, por evidenciar una sociedad comercial con el demandado ciudadano Enrique Verhelst, lo cual denota un interés por parte de dicha ciudadana en las resultas del juicio. Así se declara.
• Documento marcado “K”, folio 246. En dicho documento se lee: “Producción Ejecutiva: Rafael Quintana Producción General: Enrique Verhelst…Coordinador de Producción: Félix Rodríguez…” lo anterior, corrobora la sociedad comercial existente entre los nombrados ciudadanos.
• Documento marcado “I”, folio 244, relativo a Factura identificada con el Nº 0132, fechada 30/05/2008, emanada de la Agrupación Musical Calle Ciega C.A., y librada a Distribuidora Sonográfica, C.A. Dicha documental no fue impugnada, por lo que hace fe de su contenido.
• Documentales marcadas “L” y “M”, folios 247 al 248 y 249. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos.
Pieza II
• Las testimoniales de la ciudadana Cristina Ramos Hernández, folios 13 y 14; y, de los ciudadanos Félix Rodríguez, folios 15 y 16; y, Rafael Quintana, folios 54, 55 y 56; fueron desechadas por las razones expuestas previamente.
• Testimonial del ciudadano Edui García, folios 57 y 58. Dicho ciudadano al responder a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente, respondió así: a la Primera, que sí conoce al ciudadano Enrique Verhelst; a la Segunda, que lo conoce desde el año 2005; a la Tercera, que se dedica a la organización de eventos y espectáculos; a la Cuarta, que por su oficio está vinculado al medio artísticos; a la Quinta, que el ciudadano Enrique Verhelst es el manager de la agrupación Calle Ciega; a la Sexta, que desde que conoce al ciudadano Enrique Verhelst es manager de la referida agrupación; a la Séptima, indicó que no sabe quién era el anterior manager de Calle Ciega; a la Octava, respondió que no sabe quién es la ciudadana María Torres de Núñez, ni qué relación tiene con el manager o la agrupación Calle Ciega. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió: a la Segunda, que trabaja con el ciudadano Enrique Verhelst desde el año 2007; a la Cuarta, respondió que desconoce la información de porque en la cuenta Twitter @calleciegave aparece mencionado como manager de la agrupación Calle Ciega, porque no es el administrador de esa cuenta; a la Sexta, indicó que no desempeña ningún cargo para el ciudadano Enrique Verhelst porque sus empresas son propias. Esta Juzgadora observa que el testigo declara en la respuesta a que da a la repregunta Segunda, que trabaja con el ciudadano Enrique Verhelst desde el año 2007. En criterio de esta Juzgadora, esa situación constituye una relación comercial entre dichos ciudadanos, pues ambos se dedican al mundo artístico y del espectáculo según ha quedado demostrado en autos, tantos de las documentales aportadas como de la declaración rendida por el ciudadano Edui García (respuesta a las preguntas Tercera y Cuarta). Esta situación lleva a quien decide a la convicción de que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, pues así como negó tener interés, también afirmó que trabaja con el ciudadano Enrique Verhelst desde el año 2007, en la respuesta a la Repregunta Segunda. Por tanto se desecha el testimonio del referido testigo. Así se declara.
-&-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, observa quien decide que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es nulo o no, lo cual estará determinado por la ausencia o no de los elementos de existencia como son el consentimiento y el precio, según los alegatos de la parte demandante.
Una primera precisión que debe hacer esta operadora de justicia, a los fines de resolver el tema controvertido, es que las sentencias emanadas del Juzgado Noveno de Municipio y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional, traídas al proceso como pruebas, conocen y deciden sobre la tacha de falsedad de la firma que aparece en el documento otorgado ante notario público, antes identificado, sobre el cual la parte demandante en aquella causa, no logró demostrar su falsedad, por lo que la consecuencia jurídica de tal pronunciamiento es que dicho documento emanada de quien dice suscribirlo.
Al concatenar lo establecido en las referidas sentencias, con el dicho de la demandante en su reforma, y lo sostenido por el demandado en su contestación de la demanda, resulta evidente que jurídicamente dicho documento se tiene como emanado del ciudadano Jhony Núñez, fallecido. Así se establece.
Ahora bien, esta situación, nada dice en cuanto al alegato de la parte actora, referido a que dicho documento carece de consentimiento y de precio, lo que a su parecer, lo hace inexistente y sin validez y, por tanto, nulo.
En cuanto al consentimiento se refiere, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00428 del 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…2. Una vez precisado lo anterior, y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, es necesario determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita…”
Sobre el precio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de junio de 1987, estableció:
“…Es evidente, por tanto que el precio de la cesión, por disposición expresa de la Ley, constituye un elemento esencial para la existencia del acto jurídico, pues al no haber precio tampoco hay consentimiento a ese respecto lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, a cuyo tenor el consentimiento de las partes es una de las condiciones requeridas para la existencia del convenio. En sentencia de fecha 30 de noviembre de 1977, al considerar un caso similar al presente, pues se trataba también de la nulidad absoluta de una cesión de crédito por falta del precio, se dejó establecido que: ... ‘La inexistencia de los contratos y la nulidad absoluta de los mismos puede ser declarada de oficio por los Jueces…’ con lo cual esta Corte dejó claramente sentado que la falta de precio en una cesión de crédito constituye una cuestión de derecho atinente al Orden Público que el Juez puede plantear y resolver en la sentencia sin alegación de parte, en virtud del principio iura novit curia’”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En esa misma sintonía, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de diciembre de 2003, caso Dixie Margarita Ledezma, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“… De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:
“…La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…”
Más adelante la referida Sala indica:
…“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano Luís Felipe Álvarez fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano Luís Felipe Álvarez es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano Luís Felipe Álvarez en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el cual comparte y hace suyo esta Juzgadora, resulta evidente que al faltar el precio, también falta el consentimiento, lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que el documento cuya nulidad se solicita, solo aparece suscrito por una persona, y conforme a las sentencias traídas al proceso como pruebas, esa firma corresponde al ciudadano Jhony Núñez, fallecido, pero al mismo tiempo, ese documento carece de la aceptación del supuesto beneficiario, ciudadano Enrique Verhelst, y adicionalmente, carece del precio, por lo que resulta inequívoco para esta sentenciadora, que dicho documento está infectado de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D E C I S I O N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen María Torres de Núñez, Elizabeth Núñez de Rondón, Adriana María Núñez de Carpio, Jhonatan Roberto Núñez Torres, Yohana María Núñez Torres, Hagdy Marie Núñez Torres, Mariangel Núñez Torres, Liliana María Núñez Torres, José Roberto Núñez Torres, José Gregorio Núñez Torres, Félix Johan Núñez Torres, Rosana Núñez Torres y Yaneth Marcela Núñez Torres, plenamente isdentificados, quienes actúan en condición de herederos de quien en vida se llamó Jhony Ramón Núñez Torres, la primera nombrada; y, todos, en condición de coherederos de quien en vida se llamó José Emilio Núñez, también identificados en esta sentencia, contra el ciudadano Enrique Verhelst.
SEGUNDO: Nulo el documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|