REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY ALBERTO GÓMEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO MURILLO OLAIZOLA, CAROLINA NODA y JANNY MAYELING TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-335.522, V-12.174.243 y V-16.263.395, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.194, 71.541 y 116.832, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVIA ANGÉLICA CUESTA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte Nº 28817787N.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial a JUAN FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO MURILLO y CAROLLINA NODA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOHNNY ALBERTO GÓMEZ LÁREZ, proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de enero de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio 20 del presente asunto, que en fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación de la parte demandada conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, de fechas 12 de junio de 2012 inserta al folio 33 y 31 de enero de 2013, inserta al folio 72, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel tal y como se desprende de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado de fecha 14 de agosto de 2013, inserta al folio 52.-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN FREITAS, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 10 de diciembre de 2013.-
Consta al folio 66, que en fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado a la demandada.-
Igualmente consta al folio 112 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 1 de noviembre de 2013.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, la parte actora insistió en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 26 de mayo de 2014, inserta al folio 68 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora insistiendo en la demanda, y el abogado Juan Montilla, en su condición de defensor, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 11 de julio de 2014, inserta al folio 69 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de julio de 2014, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron tanto el actor insistiendo en la demanda, como el defensor judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendida, asimismo consignó escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas conforme auto del 12 de agosto de 2014 y admitidas mediante auto del 18 de septiembre del mismo año.-
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2014, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que en fecha 1 de junio de 2007, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana SILVIA ANGELICA CUESTA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nº 210 de la misma fecha expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas que anexa marcada “1”, siendo su último domicilio conyugal, en el edificio EDSAN, piso 9 apartamento 95, Esquina de San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que de tal unión, no procrearon hijos.-
Refiere así, que durante el primer año de matrimonio, todo transcurrió con absoluta normalidad, siendo el caso que en el mes de agosto de 2008, su esposa abandonó el hogar, sin motivo, ni razón, llevándose sus pertenencias personales. Que hasta la fecha de interposición de la demanda no tuvo noticias de su paradero con ningún familiar o amigo de su entorno para saber su ubicación o estado de salud. Motivo por el cual al haber transcurrido más de cuatro años es por lo que procede a demandar a su cónyuge, ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, mediante la declaratoria del divorcio con basamento en el ordinal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación a la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en forma específica todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como el derecho invocado por el actor.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Documento poder, acompañado junto al libelo inserto del folio 5 al 7, que acredita la representación judicial de los abogados JULIO MURILLO OLAIZOLA, CAROLINA NODA y JANNY MAYELING TOVAR. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas
• Inserta a los folios 8 y 9 consignada junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes de fecha 1 de junio de 2007, correspondiente a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GÓMEZ LÁREZ y la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, expedida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio Popular para Relaciones y Interiores y Justicia de fecha 22 de marzo de 2013. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y del cual se desprende que la demandada salió del país en fecha 8 de agosto de 2008 con destino a la ciudad de Medellín, sin que reporte ingreso a Venezuela.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.-
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.-
El abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva en el hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.-
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y que estos sirvan para calificarlo como voluntario; pues el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono, puede ser una separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, por lo cual es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, la parte actora arguyó como fundamento para invocar esta causal de divorcio, que su cónyuge abandono el hogar en agosto de 2008, sin razón aparente, y que en este mismo momento se llevó consigo todas sus pertenencias personales, sin explicación alguna y sin haber regresado desde entonces.-
De los elementos de convicción que brinda el material probatorio y los alegatos esgrimidos por el accionante, considera quien Juzga que los mismos son subsumibles en el supuesto de hecho que prevé la norma antes citada para que se configure el abandono voluntario, ya que la parte demandante no solo afirmo que su cónyuge abandonó el hogar común sin razón aparente sino que este hecho quedo ratificado mediante el Reporte de Movimientos Migratorios de la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, expedida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio Popular para Relaciones y Interiores y Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, precedentemente valorado.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, SILVIA ANGÉLICA CUESTA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte accionante, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, y demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte quien aquí juzga, que del material aportado por la parte actora, se evidencia que los mismos que la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 08 de agosto de 2008, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho quedando en evidencia el abandono voluntario, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez analizados los alegatos de la accionante y las probanzas incorporadas a autos, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2ra del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de la ocurrencia de los hechos que constituyen el abandono del hogar, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran como importantes e injustificados, razón por la cual, este Tribunal no tiene dudas acerca de la ocurrencia del hecho alegado, a saber, el abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, hecho constitutivo de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano JOHNNY ALBERTO GÓMEZ LÁREZ y la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA. ASÍ SE DECIDE.-



-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO GÓMEZ LÁREZ, contra la ciudadana SILVIA ANGÉLICA CUESTA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 1 de junio de 2007, Acta de Matrimonio Nº 210.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ