REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001136
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 4 y 5 de diciembre de 2014, el primero por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de nueve (9) folios útiles, y cuarenta y un (41) folios de anexos; y el segundo, por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 12 de noviembre de 2014 (inclusive), precluyó la oportunidad procesal para contestar la demanda en la presente causa, iniciándose a partir del día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas, el cual conforme al libro diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre; 1, 2 y 4 de diciembre de 2014.
Ahora bien, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con el computo anterior, dicha promoción no cumple con la normativa prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el escrito fue consignado de manera extemporánea por tardía. Así se establece.
Dicho esto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
HECHOS ALEGADOS Y CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Respecto a los argumentos esgrimidos en el capítulo denominado “HECHOS ALEGADOS Y CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS” del escrito de promoción de pruebas, referente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos de defensa y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MERITO DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo “II”, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo “III”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, ampliamente identificas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en la Calle N 1º de Mayo, Centro Somager, P.A. El Hatillo, Estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL MONTAÑA HUMBOLDT, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre B, Piso12, Oficina 1205, Chuao, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas contenidas en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a los ciudadanos PATRICIA MARILENA JARDIN DA CORTE y ANDRÉS FERMIN RANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-14.485.828 y V-11.734.946, respectivamente, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo, se fija a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezcan los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA CORTE ESTRELLA y LUÍS MANUEL SANTOS BUCCELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-18.942.610 y V-16.815.647, respectivamente, parte demandada, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA LIBRE.
En lo que se refiere al mensaje de dato impreso promovido como prueba libre, ampliamente identificado en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Asimismo, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad de los mensajes de datos, y conforme a la experticia informática promovida por la representación judicial de la parte demandada, así como garantizar a la parte no promovente el control del medio probatorio, se fija EL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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