REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2012-000020
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el Nro. 19, Tomo: 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 12.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.400.765, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.229.
TERCERA OPOSITORA: Ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.668.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abogada MERCEDES ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.433.
MOTIVO: APELACIÓN (En contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda de fecha 19 de enero de 2007, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión el 29 de enero de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció la parte demandada y se dio por citada. Asimismo, consignó escrito de convenimiento, el cual fue homologado por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 17 de abril de 2007.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del auto de fecha 17 de abril de 2007, el cual homologó el convenimiento realizado por el demandado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal A-quo suspendió la presente y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que manifestase si contaba con otro lugar donde residir, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la parte demanda y manifestó que si contaba con otro inmueble donde residir y a tal efecto, consignó copia simple del documento de propiedad del mismo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal A-quo ordenó la reanudación del proceso.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se decretó la ejecución voluntaria del auto de fecha 17 de abril de 2007, el cual homologó el convenimiento realizado por el demandado, previa notificación de las partes.
En fecha 25 de abril 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del convenimiento que fuese homologado mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007. En virtud de tal solicitud, el Tribunal A-quo ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada para que manifestara si iba a realizar voluntariamente la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana Ligia Zulay, alguacil del Juzgado A-quo, manifestó haber entregado la boleta de notificación en el inmueble arrendado, siendo la misma recibida por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN.
En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, presentó escrito de tercería mediante el cual se opuso a la ejecución forzosa del auto de fecha 17 de abril de 2007, que homologó el convenimiento realizado por el demandado y solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo ordenó la citación de las partes a los fines de que comparecieran ante dicho Tribunal el primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones ordenadas.
Impuestas las partes del auto del Juzgado A-quo de fecha 24 de mayo de 2012, sólo la representación judicial de la parte actora dio contestación.
En fecha 19 de junio de 2012, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, la tercera opositora promovió pruebas, siendo las mismas admitidas el 28 de junio de ese mismo año.
En fecha 09 de julio de 2012, se practicó inspección judicial en el inmueble arrendado.
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado A-quo declaró “…PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICIÓN FORMULADA por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, contra la entrega material del inmueble identificado con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio San Michelle Plaza, situado en la Calle 2 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda,…”, y ordenó “…a la parte actora en este proceso ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega material del bien inmueble…”.
En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado A-quo en fecha 22 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandada presentó de forma extemporánea escrito de alegatos.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en alzada, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de Noviembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital, el cual tenía un (1) año de duración
2. Que en fecha 01 de Noviembre de 2004, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento cuya fecha de vencimiento era el 01 de Noviembre de 2005.
3. Que un mes antes del vencimiento del contrato, de manera verbal le notificó al demandado que no prorrogaría la relación contractual.
4. Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, le informó por escrito al demandado que en virtud de la no renovación de del contrato y podía hacer uso de la prórroga legal y que conforme a la ley ésta vencería el 02 de Noviembre de 2006, siendo que al finalizar dicho termino debía hacer entrega material del inmueble libre de personas y bienes.
5. Que mediante diversos telegramas le notificó al demandado que la prorroga legal esta por finalizar.
6. Que al vencimiento de la prórroga legal el demandado no hizo entrega del inmueble arrendado.
7. Que por lo antes expuesto acudió ante los órganos de justicia para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y solicitó que se condene al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, a que realice la entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

La parte demandada en su escrito en la oportunidad en que se dio por citada presentó escrito de convenimiento.

La parte tercera opositora en su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia alegó lo siguiente:
1. Que desde el año 1996, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, de la cual procrearon tres (3) hijos todos menores de edad y de nombre Jean Philippe Laorden Salcedo de 14 años y las gemelas Clarie Marie y Clarie Suzanne Laorden Salcedo de 8 años.
2. Que el último domicilio concubinario lo establecieron en el apartamento ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital.
3. Que durante la relación concubinaria el demandado la maltrató tanto física como sicológicamente, aún al frente de sus hijos menores.
4. Que en una ocasión golpeó su rostro ocasionándole una herida de cinco puntos y le partió el tabique nasal.
5. Que por lo anterior denunció al demandado ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
6. Que el demandado constantemente la amenazaba con sacarla del apartamento junto con sus hijos y diciéndole que la dejaría en la calle.
7. Que en fecha 5 de Febrero de 2011, el demandado arremetió físicamente en su contra provocándole diversas lesiones, tales como: contusión equimótica en cara anterior, tercio distal, brazo izquierdo.
8. Que ante esta situación llamó a Polichacao, quedando el demandado detenido y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana en Audiencia de Flagrancia, el cual le impuso medidas de protección y se le ordenó la salida de la residencia común.
9. Que por tal razón el demandado sale del inmueble y se muda para un apartamento ubicado en la Urbanización Las Delicias de esta ciudad de Caracas.
10. Que el demandado fue acusado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se procedió al Juicio Oral y Privado donde admitió los hechos y fue condenado a 8 meses de prisión por violencia física y una medida cautelar de no acercamiento de conformidad con el artículo 92, numeral 8, de la ley ya mencionada.
11. Que actualmente habita el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, de forma pacífica y notoria junto con sus hijos menores.
12. Que en fecha 10 de Mayo de 2012 recibió boleta de notificación dirigida al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, mediante el cual se le preguntaba si entregaría a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en el apartamento 5-A, piso 5, Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao.
13. Que el presente proceso busca desalojar juntos a sus hijos menores de su hogar, con lo cual el demandado pretende configurar las amenazas que continuamente le hacía.
14. Que la sociedad mercantil demandante, es representada por su presidente el ciudadano Daniel Francois Laorden Fichot, hermano del demandando.
15. Que juntos han simulado el contrato de arrendamiento y la presente acción, lo cual quedó evidenciado con el convenimiento que hizo el demandado, para tener de esta manera una vía legal para desalojarla junto con mis hijos.
16. Que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, representada por el ciudadano Daniel Laorden Fichot y se emitieron recibos de alquileres de conformidad con copia simples que se añade marcado las letras F F1, F2, cuyos originales se encuentran en el expediente Ap51-V-2.011-5040 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
17. Que ciudadano Daniel Laorden Fichot compra la totalidad de las acciones de la empresa el 11 de Agosto de 1994, en la Asamblea General Extraordinaria y es designado Presidente de la Junta Directiva. El acta de esa asamblea fue registrada el 10 de Abril de 2003.
18. Que en fecha 20 de Junio del 2.007, el demandado le dio en venta a su hermano Daniel Laorden Fichot, un apartamento distinguido con el Nro. 153, piso 15, Edifico Residencia Avila Palace, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde.
19. Que el ciudadano Daniel Laorden Fichot, cuenta con un inmueble donde residir él con su familia.
20. Que por lo anteriormente expuesto se opone a la ejecución forzosa del convenimiento que fuese homologado mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007 y solicitó que se suspenda la entrega material apartamento 5-A, piso 5, Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao.

En la oportunidad para contradecir la tercería planteada por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, sólo la parte actora a través de su representante, el ciudadano Daniel Laorden Fichot presentó alegatos, los cuales se sintetizan en los siguientes términos:
1. Planteó la falta de cualidad de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, para intervenir en el presente proceso como tercera, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la referida ciudadana alegó que tuvo una relación concubinaria con el demandado, de la cual procrearon tres hijos, pero no consignó prueba de tal unión.
2. Que la presente causa es de resolución de contrato de arrendamiento entre su representada DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., y el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, habiendo el último de los prenombrados convenido en la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2007 y que fuese homologado el 17 de Abril de 2007.
3. Que el referido auto de homologación quedó firme por cuanto no fue ataca mediante el recurso de apelación.
4. Que el ciudadano Jean Frederic Laorden, en fecha 21 de Octubre de 2011, manifestó poseer vivienda donde vivir y consigno el titulo de propiedad de la misma.
5. Que por lo antes expuesto solicitó que la tercería fuese declara sin lugar.

- III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada solicitó que se declare la falta de cualidad de la tercera opositora para intervenir en el presente juicio, por cuanto a su decir, ésta compareció en la presente causa alegando ser concubina del demandado y no consignó en autos prueba de tal alegato.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
(Resaltado del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece que el demandado puede invocar como defensa la falta de cualidad o la falta de interés del actor para intentar el juicio que ha incoado, en este caso, la falta de cualidad de la tercera opositora para intervenir en el presente proceso.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
En el presente caso, la cualidad de la tercera opositora está fundada en su interés de que se suspenda la ejecución de la sentencia que homologó el convenimiento planteado por el demandado en el presente proceso, por cuanto alegó que mantuvo una relación concubinaria con el mismo y que establecieron su último domicilio común en el inmueble arrendado, el cual ocupa desde entonces hasta la presente fecha con los hijos menores que procrearon en dicha relación.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora se atribuyó la facultad para intervenir como tercera opositora en el presente proceso, por cuanto afirma que habita en el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de arrendataria, por cuanto lo habitó junto con el demandado mientras mantuvieron una relación concubinaria y que actualmente los ocupa con sus hijos menores procreados en dicha relación.
En este sentido, el Tribunal a los fines de verificar la mencionada cualidad o el interés jurídico que se atribuye la tercera opositora, debemos determinar la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.
Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, en el presente caso se trata la cualidad para intervenir como tercera.
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque ésto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es dirigida la pretensión, para establecer la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un nexo jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se debe ejercer la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, se evidencia que la tercera opositora se afirma titular del derecho que alega; y afirma que la demandante y el demandado instauraron el presente proceso para desalojar del inmueble arrendado, por lo que acude para hacer valer sus derechos.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, posee la cualidad para intervenir como tercera en el presente proceso, por cuanto su interés consiste en que se suspenda la ejecución de una sentencia que puede acarear su desposesión son un inmueble que ocupa en calidad de arrendataria unto con sus hijos menores. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de la demandada, referente a falta de cualidad de la tercera opositora para intervenir en el presente proceso. Así se decide.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, las cuales que corren insertas en los folios 91, 93 y 94. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento judicial, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 447 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la historia de referencia suscrita por el Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Copia fotostática del expediente signado con el Nro. AP01-S-2010-002257, contentivo del juicio que se le siguió al demandado en la presente causa, por los delitos tipificados en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le condenó a ocho (8) meses de prisión. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento judicial, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia simple de foto bajada de Internet. Al respecto el Tribunal observa que las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponde a los que son permitidos reproducir en un juicio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-
5. Copia fotostática del auto agregando pruebas, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 141 y 142. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento judiical, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
6. Copias fotostáticas de seis (6) recibos privados que corren insertos a los folios que van del 143 al 148. Al respecto el Tribunal observa que las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponde a los que son permitidos reproducir en un juicio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desechan por ilegales. Así se declara.-
7. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, que corre inserta a los folios que van del 149 al 153. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
8. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., que corre inserta a los folios que van del 154 al 164. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
9. Copia fotostática del acta de asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., de fecha 11 de Agosto de 1994, que corre inserta a los folios que van del 165 al 175. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
10. Copia simple del documento de propiedad del inmueble Nº 153, ubicado en el piso 15 del Edificio Residencias Ávila Palace, situado en la Avenida Principal, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, que corre inserta a los folios que van del 176 al 190. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
11. Original de carta de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre inserta al folio 191. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas probanza en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
12. Copias fotostáticas de las cartas de residencias, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, que corren insertas a l folios 196 y 197. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
13. Original de las cartas de residencia, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, que corren insertas a l folios 223 al 224. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas probanza en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
14. Original y copia de constancia de residencia emitida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencia San Michelle Plaza, que corre inserta al folio 194 y 226. Al respecto el Tribunal observa algunas de las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponde a los que son permitidos reproducir en un juicio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y otras son documentos privados que emanan de un tercero, las cuales no fueron ratificadas mediante la testimonial, por consiguiente, se desechan por ilegales. Así se declara.-
15. Copia fotostática de constancia de residencia que corre inserta al folio 227 Al respecto el Tribunal observa que las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponde a los que son permitidos reproducir en un juicio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-
16. Planilla de pago de tributos de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, recibos de PDVSA GAS, S.A. y recibo de condominio, que corren insertos a los folios 192, 193 y 195. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas probanza en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
17. Recibos de CANTV, donde aparece como cliente SALCEDO NEIDA, correspondientes al inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demando en este proceso, los cuales corren insertos a los folios 228 al 230, recibos de DIRECTV, donde aparece como cliente SALCEDO NEIDA, correspondientes al inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demando en este proceso, los cuales corren insertos a los folios 231 al 233. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas probanza en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
18. Historias de referencia, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, que corren insertas a los folios 234 al 236. Este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas probanza en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
19. Copia fotostática del cuadro de póliza que corre inserta al folio 237. Al respecto el Tribunal observa que las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponde a los que son permitidos reproducir en un juicio, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-
20. Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, identificado con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio San Michelle Plaza, situado en la Calle 2 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, en cual se dejó constancia de lo siguiente: i) que la tercera opositora junto con sus hijos franqueó las puertas del inmueble arrendado al Tribunal a los fines de que procediera a realizar la referida inspección judicial; ii)que el inmueble posee dos habitaciones y una de ellas parece estar ocupada por las niñas de la tercera opositora y por ésta, apreciándose sus ropas, enseres, artículos escolares y juguetes; iii) que la otra habitación pareciera estar ocupada por el hijo varón de la tercera opositora, apreciándose sus ropas, enseres, artículos escolares y juguetes; iv) que en el apartamento se observan fotografías de la tercera opositora y sus hijos; v) que el apartamento se encuentra en buenas condiciones y dotados de los enseres de uso común en un hogar. Al respecto, el Tribunal hace constar que en la evacuación del anterior medio de prueba, sólo quedó demostrado que la demandante abrió una cuenta bancaria en la agencia del Banco Federal C.A. ubicada en la urbanización La Trinidad, ello de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De la valoración de las pruebas promovidas en la presente incidencia de tercería se logró demostrar lo siguiente: i) que la tercera opositora procreó tres hijos con el demandado de la presente causa; ii) que la tercera opositora ingresó en varias oportunidades en el Instituto de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el demandado la agredió físicamente; iii) que el demandado fue imputado por el Ministerio Público por los delitos tipificados en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente por las agresiones físicas que le dio a la tercera opositora, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultando condenado a ocho (8) meses de prisión; iv) que el inmueble objeto del contrato cuya resolución fue demandado en la presente causa es propiedad de la demandante; v) que la demandante es una sociedad mercantil cuya propiedad es del hermano del demandado; y, vi) que la demandada habita el inmueble objeto del contrato cuya resolución fue demandado en la presente causa juntos con sus hijos menores y que diversos servicios de dicho inmueble están a su nombre. Así se declara.-
- V –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasando a referirnos sobre la demanda de tercería intentada por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, se hace profundamente útil citar a grandes expertos en el Derecho Procesal Venezolano, cuyas obras coadyuvarán a resolver la presente controversia. En primer término, respecto de la tercería en un plano general, podemos citar al doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano quien, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.” (Negritas del Tribunal)

De acuerdo con esto, podemos observar claramente que la demanda de tercería prevista en nuestra legislación adjetiva está destinada a proteger a las personas que, si bien no son parte en el juicio, pretenden hacer valer un derecho frente a alguna o ambas partes dentro del proceso.
Posteriormente, y citando al mismo autor antes mencionado en la misma obra, al hablar más específicamente de la tercería voluntaria principal, se puede afirmar lo siguiente:
“La tercería se caracteriza por porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso”. (Negritas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que la controversia suscitada entre la demandante en tercería y las partes intervinientes en el juicio principal, versa sobre el derecho preferente que posee la primera respecto de un apartamento ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital, cuya propiedad le pertenece a la demandante.
En primer lugar, debe esta Juzgadora observar que la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, intentó la presente tercería, alegando poseer el inmueble propiedad de la demandante, por cuanto afirma que viene residiendo en el mismo en calidad de arrendataria, ya que en él estableció el domicilio concubinario que mantuvo con el demandado y que desde entonces reside en el mismo junto con sus hijos menores. Asimismo, alegó la tercera opositora que el representante de la demandante es el hermano del demandado y que juntos tramaron llevar a cabo un juicio de resolución de contrato de arrendamiento para desalojarla del inmueble, razón por la cual se opone a la ejecución del auto que homologó el convenimiento que hiciera el demandado.
Así las cosas, El Tribunal tiene a bien citar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Ramón Toro León y Cuz de los Santos Lares), expediente Nº 00-0416, el cual señaló lo siguiente con respecto a la posibilidad de intentar una demanda de tercería a los fines de detener la ejecución de una sentencia definitiva:
“...El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:…”
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”. (Subrayado de la Sala).”

De lo anterior, el Tribunal observa que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, bien sea porque lo hayan adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, por ejemplo, cuando lo detenten por cualquier causa antes de la sentencia que ordena la entrega del bien, podrán intervenir en el proceso.
Debe esta Sentenciadora referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, el Tribunal observa que la tercera opositora probó que ocupa el inmueble ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital, junto con sus hijos menores, los cuales procreó con el demandado en la presente causa y que a éste se le impuso judicialmente como medida abandonar dicho inmueble por cuanto agredió físicamente a la tercera opositora, siendo posteriormente condenado a prisión por tales hechos.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas del Tribunal)

Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, y de acuerdo a los razonamientos producidos en el capitulo IV del presente fallo, y al haber cumplido con la carga probatoria que tienen las partes, resulta necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMAR la sentencia apelada, aunque con distinta motivación. En consecuencia, PROCEDENTE la tercería intentada por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado Agustín Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque con distinta motivación.
TERCERO: PROCEDENTE la oposición en contra de la ejecución del convenimiento planteado por el demandado y que fuese homologado mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, contenida en la tercería intentada por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN.
CUARTO: SE ORDENA a la parte actora en este proceso ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega material del bien inmueble ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edificio San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARÍO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ