REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000497
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio en fecha 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.789.121, V-11.862.095, V-8.645.679, V-6.507.218, V-3.950.298 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980, 25.032, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.461.198 y V-5.370.529, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.147.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado FRANCISCO HURTADO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, en virtud de instrumento pagaré distinguido con el Nº 2009-0164, inserto a los folios 10 al 13 del presente asunto.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, ordenándose la intimación de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instándose a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación actora consignó las copias requeridas para ser anexadas a la boleta de intimación respectiva.-
Así, en fecha 26 de septiembre de 2012 se libró oficio Nº 644/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y boletas correspondientes, para la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de intimación de la parte demandada por ante el Tribunal comisionado, comparecieron durante el despacho del día 16 de diciembre de 2014, por ante este Juzgado, el abogado ANTONIO CASTILLO, apoderado actor y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEÓN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.147, consignando transacción judicial solicitando la homologación correspondiente y la expedición de copias certificadas de dicho escrito, de su homologación y del auto que acuerde dicha expedición.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio en fecha 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08006622-7, representada en ese acto por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.021, quien suscribe la referida transacción judicial en nombre de la parte actora.
Al respecto, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En tal sentido, cursa del folio 7 al 9 del presente asunto instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 33, Tomo 101 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, otorgado a los abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, supra identificados, en el que textualmente se lee: “…Queda expresamente entendido que las facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio, y sustituir en todo o en parte el poder que por este instrumento se les otorga, para ser ejercidas requerirán en todo caso la previa y expresa autorización por escrito otorgada por la Junta Directiva de EL BANCO…”
Ahora bien, revisadas las actas del expediente se constata que no cursa la autorización escrita por parte de la Junta Directiva del banco actor, a la que alude el instrumento poder, que autorice al abogado ANTONIO CASTILLO, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, en virtud de lo cual se niega la homologación a la transacción presentada en fecha 16 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, por no constar en autos la autorización escrita de la Junta Directiva del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para transar en juicio en nombre de la parte actora.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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