REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000584
PARTE ACTORA: Ciudadano REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.800.373.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERTRUDIS MARÍA GUILLEN e ITALA DUARTE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.137 y 47.231, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA FERNANDA MARIN CARUPPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.548.673.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por las abogadas MARÍA EUGENIA MOLINA LINARES y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.132 y 15.407, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, quien debidamente asistido por la abogado ITALA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.231, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana LUISA FERNANDA MARIN CARUPPE, supra identificados, con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana LUISA FERNANDA MARIN CARUPPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En fecha 23 de mayo de 2014, el actor otorgó poder apud acta a las abogadas supra identificadas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2014, la representación actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada y oficio al Ministerio Público.-
Así, en fecha 27 de mayo del año en curso, se libró Oficio Nº 369/2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2014, la representación actora dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a la Unidad de Acto de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 62 del presente asunto, que en fecha 3 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente el día 4 del mismo mes y año.-
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Consta al folio 74 del presente asunto, que en fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana LUISA FERNANDA MARÍN CARUPE, parte demandada en la presente causa.-
Así, en fecha 6 de octubre de 2014, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron ambas partes acompañados de sus abogados, insistiendo en la demanda la parte accionante, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 76 del presente asunto.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, comparecieron ambas partes acompañados de sus abogadas, acto en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por diez (10) días de despacho siguiente a dicho acto, insistiendo a todo evento en la demanda la parte actora, por lo que este Juzgado acordó la suspensión indicada emplazándolos para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión acordado, para la contestación a la demanda tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 21 de noviembre de 2014 inserta al folio 77 del presente asunto.-
Finalmente, durante el despacho del día doce (12) de diciembre de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora quienes mediante diligencia desistieron del procedimiento y solicitaron la devolución de los documentos originales consignados.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.800.373, se encuentra representad por las abogadas GERTRUDIS MARÍA GUILLEN e ITALA DUARTE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.137 y 47.231, respectivamente, quienes están debidamente facultadas para Desistir, según se evidencia del poder apud acta que les fue otorgado en fecha 23 de mayo de 2014, el cual corre inserto al folio 51 de la presente pieza y en el que entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que las referidas abogadas se encuentran facultadas para Desistir en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a sus apoderadas para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano REYNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS contra la ciudadana LUISA FERNANDA MARIN CARUPPE, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ