REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000965
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS V-4.355.995 y V-5.145.836, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA TANG O’CALLAGHAN, RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO y MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDONA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-16.247.868, V-2.568.874 y V-13.338.453, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 137.254, 70.529 y 216.527, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOREIDYS CERVANTES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.749.354.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIANELLA TANG O´CALLAGHAN y RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, quienes en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG procedieron a incoar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana DOREIDYS CERVANTES.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 16 de septiembre de 2014.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta a los folios 91 y 92 del presente asunto, que en fecha 17 de octubre de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente recibido y firmado por la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2014, comparece la abg. MARIANELLA TANG O´CALLAGHAN en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita se declare la confesión ficta, lo cual fue negado por este despacho mediante auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, en virtud de no haber vencido el lapso de promoción de pruebas.-
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos del expediente el escrito de pruebas consignado por la parte accionante en fecha 9 de diciembre del año en curso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2009, sus representados celebraron Contrato de Compra Venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 958, Tomo 1, en el cual mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO y sus hijos cedieron la totalidad de sus derechos, equivalentes al 100 % de un inmueble destinado a vivienda y constituido por una casa, las bienhechurías, mejoras y accesorios realizadas en la misma, situada en Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, con frente a la Calle Páez, Casa Nº 28, documento compra venta anexo marcado “B”.
Aducen igualmente, que los vendedores, desde el momento de la firma del contrato, no han cumplido con su obligación de hacer efectiva la tradición de la totalidad del 100 % del bien inmueble y por ello es que proceden a incoar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO y sus hijos, siendo admitida el 6 de marzo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Que la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, es ocupante irregular del bien inmueble propiedad de sus representados, y ha cobrado el producto de los cánones de arrendamiento de áreas destinadas para la vivienda, tomándose atribuciones que no le competen, abusando de la buena fé de sus poderdantes. Anexo inspección extrajudicial marcada “E”; por lo que incoaron querella penal contra la supra mencionada ciudadana por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y DEFRAUDACIÓN CONTINUADA.
Ahora bien, la demandada ciudadana DOREIDYS CERVANTES, actualmente ocupa un espacio destinado a vivienda en el bien propiedad de sus poderdantes y pese a sus continuas gestiones y notificaciones verbales, la misma se ha negado a reconocer el Derecho de Propiedad de sus poderdantes y sigue ocupando y apropiándose de ese espacio del bien inmueble que no le pertenece.
Asimismo, en fecha 15 de agosto de 2013, el escritorio jurídico “DE LIMA Y ASOCIADOS” citó a la demandada a fin de buscar una solución viable al asunto planteado, quien no compareció.
Igualmente la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas solicitó su comparecencia en calidad de testigo, siendo infructuosa su citación para ello.
Que en fecha 15 de julio de 2014, nuevamente el escritorio jurídico ya mencionado, solicitó una reunión amistosa con la demanda, sin recibir respuesta alguna de la misma
Pese a tener conocimiento de esta demanda civil y de la querella penal intentada en contra de la ciudadana BEATRIZ MARTINEZ PACHECO, la demandada ciudadana DOREIDYS CERVANTES se ha negado en forma reiterada a reconocer a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO y MARILYN O´CALLGHAN DE TANG como los legítimos propietarios del espacio que ocupa.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda otorgó el Certificado de Registro Nacional de Arrendador Nº 150430207-0214082 al ciudadano ALBERTO JOSÉ TANG FRONTADO en fecha 10 de junio. Anexo marcado “I”.
Que en fecha 23 de junio de 2014, cumpliendo con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitaron se diera inicio al procedimiento previo a la demanda de desalojo el cual le fue asignado el Nº 030140036-01690. Anexo marcado “J”; quien en ordenó la no admisión del mismo por no tener la competencia para la solución del asunto planteado.
Así, la Sala de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda indicó: “…dicho escrito manifiesta claramente que los ciudadanos antes mencionados…” (DOREIDYS CERVANTES) no tienen la cualidad de arrendatario; sino de ocupante, cualidad esta que no está protegida por las leyes que rigen la materia que son la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” (negrillas de la cita). Anexo marcado “K”
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de octubre de 2014, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 91, por lo que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, ,27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2014, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de noviembre de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2014, tal y como se desprende del recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana DOREIDYS CERVANTES inserto al folio 92 del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 18 de noviembre del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre; 1, 2, 4, 5, 8 y 9 de diciembre de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2009.70, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.958 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio 28 al 35, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público, desprendiéndose del mismo que los actores tienen la propiedad del inmueble objeto del juicio y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que la demandada detente título alguno que justifique la ocupación del inmueble en cuestión, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE TANG FRONTADO y MARILYN O’CALLAGHAN DE TANG, contra la ciudadana DOREIDYS CERVANTES, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se ordena a la demandada, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, a la parte actora, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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