REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000474
PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.305.246 y V-6.188.184, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.741 y 7.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSÉ JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.178.539.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA BEATRIZ DÍAZ DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.088.-
TERCERA INTERESADA: ciudadana ZORAIMA ANGÉLICA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.454.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON VILLARROEL MOGOLLON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.192.-
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: ciudadano CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD (SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL)
-I-
Con vista a la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, presentada por el abogado CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio de Impugnación de Filiación de Paternidad, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE SENTENCIA, proferida en fecha 25 de julio de 2014; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas y subrayado de esta Instancia).
No obstante lo anterior, es importante para esta Juzgadora aclarar antes del pronunciamiento correspondiente, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, que si bien es cierto la presente solicitud es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debería ser declarada Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que los errores involuntarios indicados para sustentarla son de simple redacción o errores de forma, que en nada modifican el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de los justiciables a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el Juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente; es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Este Órgano Jurisdiccional, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ha sido evidente que en el fallo dictado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se incurrió en un error material involuntario, específicamente al folio ciento dos (102), de la identificación de la parte actora en el encabezado del referido fallo, con respecto a los números de cédulas de los ciudadanos OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, el cual se les identificó con los números V-4.721.066 y V-2.086.280, respectivamente, correspondientes éstos a sus apoderados judiciales abogados MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLEN, respectivamente, cuando en realidad son los números V-19.305.246 y V-6.188.184, respectivamente, como se desprende de actas.
Así mimo, al folio ciento trece (113), específicamente en el punto SEGUNDO: del dispositivo el cual textualmente señala: “ En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano OSCAR JOSÉ JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.178.539, con relación al ciudadano OSCAR JESÚS JASPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.305.246, nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta del Acta No.1240, “emitida el 18 de julio de 1980”, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes…”; cuando en realidad debe decir: “ En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano OSCAR JOSÉ JASPE DEL GAUDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.178.539, con relación al ciudadano OSCAR JESÚS JASPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.305.246, nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta del Acta No.1240, “emitida el 18 de julio de 1990”, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes…”.
Es así, que constituye en un deber de esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a los justiciables la debida ejecución del fallo, por ser procedente en derecho, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, deberán subsanarse los errores existentes, la cual será así ordenado por esta Sentenciadora en el dispositivo de la presente solicitud de aclaratoria, la cual deberá formar parte integrante de la sentencia dictada el día veinticinco (25) de julio de 2014. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADO el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por los ciudadanos OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, ambos debidamente identificados, en lo que respecta al error material involuntario consistente en:
1) La trascripción errónea de las cedulas de identidad de los referidos ciudadanos en el encabezado del referido fallo; específicamente al encabezado del folio ciento dos (102); por tanto donde dice: “PARTE ACTORA: OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.271.066 y V-2.086.280, respectivamente”; que es incorrecto, debe decir: “PARTE ACTORA: OSCAR JESÚS JASPE HERRERA y EDGARDO MANUEL MEJÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.305.246 y V-6.188.184, respectivamente”, que es lo correcto.
2) La trascripción errónea de la fecha de inscripción en el Registro Civil, folio ciento trece (113), específicamente al punto SEGUNDO: del dispositivo del fallo, donde dice: “…nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta del Acta No.1240, “emitida el 18 de julio de 1980”, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…”; que es incorrecto, debe decir: “…nacido en fecha 30 de noviembre de 1988, según consta del Acta No.1240, “emitida el 18 de julio de 1990”, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador de Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” que es lo correcto.
SEGUNDO: TÉNGASE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veinticinco (25) de julio del año 2014.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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