REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000560
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 21 de noviembre de 2014, el primero, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles y diecisiete (17) folios de anexos; y el segundo, por el abogado HÉCTOR GERADI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y cuarenta y ocho (48) folios de anexos; así como las oposiciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada y actora, en fecha 26 de noviembre de 2014, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 25 de noviembre de 2014, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 25, 26 y 27 de noviembre; y Lapso de admisión de Pruebas: 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2014.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada y actora, en fecha 26 de noviembre de 2014, presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, lo cual, conforme al cómputo anterior, es evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo in comento, es decir, que las mismas fue presentadas tempestivamente. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS”, específicamente en sus particulares 1, 2, 3 y 4, la parte demandada promovió el mérito favorable de las documentales ampliamente identificadas en el referido capitulo.
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que la parte demandada pretende acreditar hechos aislados a los controvertidos, no coadyuvando a determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, por lo que a su decir, dichos elementos probatorios resultan inútiles e impertinentes.
Al respecto, el Tribunal niega el mérito invocado, ya que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS TESTIGOS
En el capitulo denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, la parte demandada promovió la testimoniales de los ciudadanos CRUZANI SALAZAR DE CARRANZA y JOSÉ RAMON BENAVIDES HERNÁNDEZ.
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de dicha promoción, manifestando que resulta impertinente e inútil, toda vez que su contraparte pretende traer hechos no relacionados a los controvertidos, y a su decir, resulta inútiles e impertinentes. Al respecto, este Juzgado observa que en esta etapa del proceso, es decir, sin que los testigos hayan realizados sus correspondientes deposiciones, mal podría esta Juzgadora analizar y valorarla dicho medio de prueba, por cuanto su análisis y valoración corresponde en la definitiva, en virtud de ello se desecha la oposición realizada.
En virtud de todo lo anterior, el Tribunal ADMITE las testimoniales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dichas testimoniales SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy para que comparezcan de la siguiente manera:
La testigo SALAZAR DE CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.063, a las 8:45 a.m.
El testigo JOSÉ RAMON BENAVIDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.475, a las 9:30 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la Inspección Judicial promovida en el capitulo denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, se observa:
La representación judicial de la parte actora es opuso a la admisión de dicho medio de prueba alegando que la misma es inútil e impertinente, a su decir, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos en la causa, que lo constituyen demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se demandan.
Al respecto, y apartando los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, que establece:
“…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de una serie de condiciones en la que se encuentra el inmueble sobre el cual pide el Tribunal se constituya, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
Oficiar a la FISCALÍA SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ubicada en la Calle Sucre, Sector El Calvario, Edificio sede del Ministerio Público, extensión Valles del Tuy, piso 3, Oficina “A”, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes.
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte demanda se opuso a su admisión refiriendo que la misma fue mal planteada, asimismo, impugnó y tacho los documentos acompañados anexos identificados con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Al respecto, se advierte en primer lugar que, la representación judicial de la demandada se opone a la admisión de dicho medio probatorio alegando que fue mal planteado, sin establecer si el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, con su respectiva fundamentación fáctica y jurídica; y en segundo lugar, destaca esta Juzgadora que la impugnación y tacha de las documentos anexos al escrito de promoción de pruebas no constituye una oposición, sino que se refiere a un aspecto netamente de fondo, toda vez que indica que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple.
En virtud de lo anterior, este Juzgado en lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ENONÓMICOS (SUNDDE), ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y del anexo acompañado al escrito de promoción identificado “C”, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ubicado en la Avenida Venezuela, Torre BANAVIH, el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y del anexo acompañado al escrito de promoción identificado “D”, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de las posiciones juradas contenidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a la ciudadana CARMEN CORALINA RIERA VALERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.992.059, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezcan los ciudadanos LOURDES SURAIMA OCHOA RIVAS y ERNESTO GERARDI REBOLLIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-14.386.355 y 19.205.228, respectivamente, en su carácter de parte actora, a los fines de que absuelvan posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
INCORPORACIÓN DE SENTENCIA DEL TSJ.
Respecto a los argumentos esgrimidos en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, sobre la incorporación de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que de conformidad con el Principio Iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho y de la jurisprudencia vinculante, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-