REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000061
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000872.-

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-12.416.675, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 88.051.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.985.718, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 43.964.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.589.109.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado MARCO TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 13.315.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de agosto de 2014, se admitió la demanda y en fecha 6 de octubre de 2014, se admitió la reforma de la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, ampliamente identificados al inicio, ordenándose la intimación de la demandada..
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas en fecha 13 de agosto de 2014, y anexadas las copias del escrito libelar de su admisión, de la reforma y su admisión, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo e innominadas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 19 de septiembre de 2012, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de su mandataria, ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, una pretensión por DIVORCIO CONTENCIOSO contra el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, según instrumento poder otorgado en fecha 25 de julio de 2012, anexo marcado “A”; el cual le fuera revocado en fecha 3 de julio de 2.013, otorgándosele de manera inmediata, en la misma fecha, nuevo poder el cual a la fecha no ha sido revocado.
Que la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, al solicitar los servicios de GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, manifestó tener muchos inconvenientes con su cónyuge, toda vez que el mismo no cumplía con sus obligaciones, ya que el administraba totalmente la empresa en la cual ella también es socia, sin que este le rindiera cuenta sobre el dinero que ingresaba a la misma, por lo que la intimada vive de una manera precaria con sus hijos menores de edad.
Que desde hace muchos años ellos no co-habitaban en la misma habitación.
Que el ciudadano HAMID FOUAD EL SAYEGH FRANGIE, procede con frecuencia a hacer operaciones comerciales, ventas de bienes muebles e inmuebles con cédula de soltero.
Que requería de los servicios para la solución de sus problemas sociales, económicos y jurídicos, comprometiéndose ante los profesionales del derecho del escritorio jurídico, a cancelar todos los honorarios profesionales correspondientes a todos los gastos judiciales, administrativos y extrajudiciales que se originaran de las acciones judiciales y extrajudiciales, que se realizaran para la obtención del DIVORCIO CONTENCIOSO, así como la recuperación de sus derechos, en los bienes y objetos adquiridos en la unión conyugal.
Ahora bien, una vez efectuadas todas las gestiones correspondientes a la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, no se ha podido llegar a un acuerdo en relación al pago de los honorarios profesionales y los gastos judiciales efectuados por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA.
Finalmente, en el CAPITULO QUINTO del escritote reforma denominado “EN FUNDAMENTO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES SOLICITAMOS LAS SIGUIENTES MEDIDAS PRECAUTELATIVAS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES” la parte actora refirió lo siguiente: “…Con el objeto de no hacer ilusorio el derecho reclamado, incoado por medio del presente escrito y en base, ha que cursa en autos, los medios de prueba que constituyen la presunción grave de los derechos que me asisten como profesional del derecho, a cobrar honorarios profesionales en la presente causa, lo que la Doctrina ha intitulado como requisito de la vida de causalidad, es decir, EL FOMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, contenidos por demás, en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en forma vinculada, con el artículo 588 den la ley Ejusdem, estableciendo el FOMI BONI IURIS, el cual expresa lo siguientes “Ha sido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda algunas de las Medidas Cautelares en referencia, debe cumplirse además de la existencia de una demandada, un requisito de orden genérico, como es; LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA “FUMUS BONI IURIS, de igual forma, solicito de conformidad con lo expresado en el PERICULUM IN MORA, el cual expresa lo siguiente “las medidas preventivas también cumplen una finalidad de eminente ORDEN PUBLICO, la cual tiene como fin, el evitar que la demora de la sustanciación del proceso de conocimiento, se convierta, “en una verdadera y propia befa a la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado”, originando que dicho dictamen o Sentencia quede ilusorio”. Motivos por el cual, notifico a este juzgado los datos necesarios para que este digno Tribunal se sirva DECRETAR, NOTIFICAR Y OFICIAR, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que indico a continuación: Y los cuales se encuentran registrados en la oficina Subalterna del Registro de la Ciudad de Anaco, los cuales señalo a continuación: solicito se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Sobre la existencia de Un terreno, situado en el lugar denominado “Potrero Alemán” al Norte de la Cede de la Universidad de Oriente de Anaco, frente a la Carretera Nacional Troncal 16 (carretera negra) ubicado en Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que comprende un área de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (972.693,00 mts 2), según consta en Documento debidamente Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 34, Folios 394 al 405, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Cuarto (4º) Trimestre, del citado año 2007, en consecuencia reiteramos a este digno Tribunal, se sirva decretar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho terreno descrito, de conformidad con el artículo 588 en su numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en fundamento que la parte intimada (nuestra mandataria) tiene derechos sobre el referido inmueble, ya que el mismo fue adquirido por su cónyuge durante la unión conyugal y donde la intimada tiene derechos sobre el mismo. Para los efectos del DECRETO DE LA MEDIDAS PREVENTIVAS, JURO LA URGENCIA DEL CASO, Y PARA TAL EFECTO SOLICITO DE ESTE DIGNO JUZGADO, SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO POR PARTE DEL MISMO, PARA QUE EL PRESENTE TRIBUNAL, DECRETE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASÍ COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE EL MISMO, CONSIDERE PERTINENTE EN LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS DERECHOS DEL TERRENO DE LA PARTE INTIMADA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DEL COBRO EN DINERO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES. De igual forma, procedo a solicitar al presente Tribunal, se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Sobre la existencia de Un lote de terreno, situado en el lugar denominado “Potrero Alemán” al Norte de la Cede de la Universidad de Oriente en la ciudad de Anaco; Estado Anzoátegui, conformado por una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON VENTIUN CENTIARES ( 63, 21 Hcta), ubicadas en el sitio proindiviso denominado el Crucero, jurisdicción del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE; Con terrenos de sacacual, que son o fueron de la sucesión Bucarán y de la sucesión Lepage; SUR; Con quebrada honda o chimire que lo separa del terreno Sabana de Pedro O Potrero Guillenero; ESTE: Con terrenos del caruto de la misma sucesión Lepage; y OESTE; Con potrero Alemán de la sucesión Natera. Documento este, que quedo Registrado ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2008, inscrito bajo el Numero 08, folios 88 al 100, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año, para tal efecto dicho documento se encuentra inserto en el Cuaderno de Medidas en el presente Asunto, PARA TAL EFECTO, JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO POR PARTE DE ESTE DIGNO JUZGADO, A FIN DE QUE SE ACUERDEN CON URGENCIA LA MEDIDA CAUTELAR ANTES SOLICITA, A FIN, DE QUE SE ESTAMPE, EL CUADERNO DE MEDIDAS, SE LIBREN LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES, Y SE ME NOMBRE CORREO ESPECIAL, DEBIDO A QUE LA PARTE INTIMADA, SE ESTA INSOLVENTANDO EN LOS ACTUALES MOMENTOS POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE LA CIUDAD DE ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI. De igual forma, procedo a solicitar al presente tribunal, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS, sobre la existencias de las acciones de las empresa “SERVICIO Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A.” perteneciente a la parte intimada ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.109, cuyo número de acciones es el equivalente a la cantidad de TREINTA MIL (30.000) ACCIONES, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) CADA ACCION, como bien se evidencia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD “SERVICIO Y MANTENIMIENTO BENSAY, II, C.A.” registrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2004, estando registrada dicha empresa, ante el REGISTRO MERCANTIL II, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el numero 155, Tomo 5-B Sgdo. Expediente Nº 293.020, del referido registro mercantil. Celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989)…”. (Resaltado y negrillas de la cita).
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”


Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sobre este punto, se observa que los demandantes omitieron indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no ordenarse garantizar la permanencia de su representada en el inmueble que conforme se desprende de las presentes actuaciones, ocupa en calidad de arrendataria, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así tenemos, que indicado como fue precedentemente, se desprende de las actas y de las pruebas aportadas anteriormente enunciadas, que la actora es arrendataria del inmueble que ocupa y que la demandada es su arrendadora.
En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación. Siendo el caso que la demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida innominada solicitada, limitándose a señalar que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por lo que en razón de lo anterior y de las jurisprudencias parcialmente transcritas, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. Así se declara.

Ahora bien, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar considera oportuno este Juzgado citar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así pues, dado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por lo que en el presente asunto, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, por lo que mal podría considerar esta sentenciadora procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
- III-
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ