REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000784
PARTE ACTORA: Ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.737.547 y V-11.935.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.797 y 72.006, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las Cláusulas Del Documento Constitutivo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 4 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina del Registro, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J. REYNA, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDENI M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUÍZ BLANCO, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDROROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ CAMPO, JOSÉ RAMÓN FERMIN R., MARÍA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTÍZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑES PICHARDI, MÓNICA LEAL HERNÁNDEZ, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ y LINDA CAROLINA CARMONA RAMBERT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.936.270, V-5.962.667, V-5.589.480, V-5.967.378, V-5.544.003, V-6.916.415, V-6.120.020, V-9.309.610, V-6.111.936, V-10.863.660, V-9.641.353, V-10.333.381, V-10.335.088, V-6.949.074, V-11.026.624, V-11.314.708, V-11.737.873, V-6.229.299, V-12.627.042, V-12.995.217, V-13.337.894, V-13.800.341, V-13.694.519, V-11.742.946, V-6.264.564, V-11.165.171, V-16.750.877, V-11.557.287, V-14.143.986, V-15.846.355, V-11.801.341, V-11.309.323, V-17.161.624, V-15.878.682, y V-15.469.101, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de marzo de 2014, dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura de cuaderno de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 14 de marzo de 2014, tal y como consta a los folios 121 y 122 del presente asunto.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, el referido Juzgado declaró su incompetencia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2014, la representación actora ejerció el recurso de regulación de competencia, por lo que en fecha 28 de abril de 2014, fue remitido mediante Oficio Nº 255-2014, copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a fin que decidieran el recurso interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión preferida por el Juzgado de Municipio, declarando sin lugar el Recurso y declarando competente para conocer del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia.
Así, en fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 379-2014.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 11 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto y repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud que la pretensión había sido admitida por el procedimiento breve, correspondiéndole su tramitación por el procedimiento ordinario.
En esa misma fecha, se dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Así, durante el día de despacho 30 de septiembre de 2014, comparecieron los abogados PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAFA PONCE, quienes consignando instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada, se dieron por citados en nombre de su representada.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al juicio en fecha 30 de septiembre de 2014, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 6 de octubre de 2014, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 31 de octubre de 2014, (exclusive), es decir, 3, 4, 5, 6 y 7 de noviembre de 2014, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en fecha 7 de noviembre de 2014, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó lo que de seguida se transcribe: “…(…) La demanda que encabeza el presente procedimiento es una acción mero declarativa, conforme se evidencia del texto de la parte in fine del encabezamiento de la demanda, que a la letra dice: “…con el debido respecto acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en los siguientes términos:…”.
(…)
De manera que Valentina Parraga intentó una acción mero declarativa persiguiendo la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad o titularidad sobre las obras objeto de la presente demanda a través de su reconocimiento, lo cual es inadmisible ya que el ordenamiento jurídico establece la acción inhibitoria de condena por infracción del derecho de autor.
Al existir otra acción, como sería una inhibitoria de condena, diferente a los fines de obtener la satisfacción de sus intereses, no es admisible la presente demanda mero declarativa sobre los derechos de autor de las novelas llamadas: SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), NEGRA CONSENTIDA (2004) (…)
Expuesto lo anterior podemos concluir que la pretensión de la ciudadana Valentina Parraga, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, más aun cuando cursa en autos varios contratos de una relación de trabajo o laboral, en el cual se contradice la titularidad de las obras que pretende atribuirse la actora (…)
No cabe pues, la utilización de una vía de reconocimiento mero declarativo del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cunado dicho derecho es cuestionado con contratos de trabajo o laboral que la misma parte actora trajo a los autos.
Por las razones precedentes, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado Noveno declare inadmisible la presente acción mero declarativa, ya que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo sería una acción inhibitoria de condena por infracción del supuesto negado derecho de autor que alega falsamente tener…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo esta cuestión previa, indicando lo que de seguida se transcribe: “… (…) Visto lo anterior, formal y expresamente, CONTRADECIMOS la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, en los siguientes términos:
A este respecto, es importante diferenciar los distintos tipos de acciones que prevén los artículos 109 y 110 de la Ley de Derecho de Autor, a los fines de determinar cuál de ellas satisface completamente el interés de mi representada: (…)
De la lectura de las disposiciones normativas transcritas, se colige que existen cuatro acciones para hacer valer los derechos de explotación de las obras, ante el temor fundado de que se vean vulnerados o cuando su violación ya se haya verificado, las cuales son: (a) declarativa, (b) inhibitoria o prohibitiva, (c) de remoción o destrucción y/o (d) de daños y perjuicios, las cuales se definen de la siguiente manera: (…)
Entonces, es claro que cuando el Autor tuviera razón para temer el desconocimiento de su derecho, podrá pedir ante el órgano jurisdiccional que se declare la titularidad sobre el mismo, que obviamente se realizará con una acción declarativa. (…)
En el caso de marras, como ha sido tantas veces expuesto, mi representada en creadora de las obras dramáticas denominadas SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), NEGRA CONSENTIDA (2004) y cuyos derechos patrimoniales fueron cedidos en su oportunidad a la parte demandada, a los fines de la producción, reproducción y difusión de las mismas. No obstante, en acatamiento a lo establecido en los artículos 50 y 52 de la Ley sobre Derechos de Autor, habiendo transcurrido en demasía el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de los contratos, le corresponde a mi representada el ejercicio de los derechos de explotación sobre sus obras, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la mencionada Ley, sin embargo, haciendo caso omiso a estas disposiciones normativas, la demandada se encuentra explotando arbitrariamente y sin autorización de mi representada los derechos que por ley le corresponden a mi mandante, alegando que las cesiones fueron realizadas a perpetuidad y en forma ilimitada.
Según se ha visto, el conflicto que enmarca el presente proceso, se limita en certificar mediante una sentencia del órgano jurisdiccional, que mi mandante es la titular de los derechos de explotación sobre las obras arriba indicadas, ya que la parte demandada no solo no reconoce que estos derechos le pertenecen a mi representada, sino que, en forma arbitraria se atribuye la titularidad de los mismo. Así pues, cuando existe un desconocimiento de los derechos de autor, la Ley especial establece la acción declarativa como la pertinente para confirmar la existencia de los mismos y certificar la titularidad de los derechos de explotación sobre la obra en cuestión, en aras de garantizar su protección. (…)
Todo lo anterior, nos hace concluir que no existe en nuestro cuerpo normativo otra acción que por sí sola otorgue la satisfacción completa del interés de mi mandante, y mucho menos pude verse satisfecha con la única interposición de la acción inhibitoria de condena, como lo plantea la parte demandada, ya que, mi representada no busca condenar la demandado a una sanción, o a destruir algún material publicitado ilegalmente, sino lo que se pretende es que el Juzgador, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado durante el proceso, así como los alegatos esgrimidos por las partes, despeje la incertidumbre y determine ciertamente que es a mi representada a quien le corresponde el derecho patrimonial sobre las referidas obras,
El efecto declarativo que se busca con el ejercicio de esta acción, no se puede obtener con cualquier otra demanda inhibitoria o prohibitiva, de remoción o destrucción, o de indemnización de daños y perjuicios, sino únicamente con la acción declarativa o de mera declaración de derechos, y así pido que se declare.
(…)
Puntualizando de una vez, en la etapa de admisión de la demanda, el juez se debe limitar a verificar si la misma no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley; entonces, no encontrando es este caso ninguna causal violatoria en este sentido, y siendo que la misma Ley sobre el Derecho de Autor autoriza la interposición de acciones declarativas (artículo 109) y la Ley de Protección Social al Trabajador y a la trabajadora Cultural consagra el derecho del trabajador de acudir a cualquier instancia par que se le reconozca la titularidad sobre sus derechos (artículo 5), este juzgador deberá necesariamente admitirla, desechando la solicitud de la parte demandada de declararla inadmisible, y aspa pido que se declare.
Por lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta esgrimido por la parte demandada, contenida e el artículo 346 ord. 11 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo en su parte in fine.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los obvios de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Sobre las acciones mero declarativas y las condiciones para su admisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el art. 16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo art. 16 comentado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Más recientemente, y siguiendo la línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, estableció que:
“…De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Así las cosas, del Petitorio del libelo de demanda, se lee:
“…(…) acudimos ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como formalmente demando (…) a la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (…) esta empresa Reconozca, o en su defecto, se declare por este Tribunal:
a) El Derecho Exclusivo de Propiedad de mí representada, como autora escritora, sobre las Novelas (…).
b) La Extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizada por mi representada a la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (…).
c) El Derecho Exclusivo de Propiedad de mí representada, a explotar las Novelas de su autoría (…)…”.
De lo precedentemente transcrito se desprende que, lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de certeza del derecho de propiedad sobre las novelas SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), NEGRA CONSENTIDA (2004), las cuales indica, han sido explotadas por la demandada.
Así, el artículo 104 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, establece:
“Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de divulgación o publicación. Se presume prueba, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter...”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verá satisfecha completamente el interés de la actora, toda vez que resulta indispensable el registro de la propiedad intelectual, tal y como lo dispone el artículo 104 antes citado, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.