REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2001-000021
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LOUISES C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 3-A, cuya última modificación se efectúo en fecha 07 de agosto de 1997, inscrito bajo el Nº 16, Tomo A-33; y los ciudadanos LUISA DEL VALLE VARGAS PÉREZ, JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ y LUISA PÉREZ DE VARGAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.707.002, V564.766 y V-565.275, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ RAMOS ROJAS y RENE ARTURO LÓPEZ RAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.897.599 y V-8.301.615, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 43.563 y 43.715, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Entidad DEL SUR, C.A., inscrita como asociación civil, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, Protocolo Tercero, posteriormente transformada en sociedad mercantil, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 1, Tomo A Nº 56, de fecha 30 de octubre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA y MARIA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.554.276, 4.824.362 y 8.736.621, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 47.255, 35.649 y 31.660, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 21 de noviembre de 2001, el abogado HERNÁN JOSÉ RAMOS ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENTIDAD MERCANTIL LOUISES C.A., LUISA DEL VALLE VARGAS PÉREZ, JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ y LUISA PÉREZ DE VARGAS, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., siendo distribuida dicha demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 04 de diciembre de 2001 librando la correspondiente orden de comparecencia. Así, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2003, contestando la demanda e interponiendo Cuestiones Previas que trata sobre la prohibición de admitir la demanda, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión contractual de cumplimiento de contrato excluye a la pretensión extra contractual de daños morales.
La representación judicial actora rebatió los alegatos de la parte demandada mediante diligencia suscrita el 26 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose ambos escritos de pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el 13 de agosto de 2003.
Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de noviembre de 2005.-
Finalmente, mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 26 de junio de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, por lo que a la presente fecha 5 de diciembre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de las partes, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil LOUISES C.A., y los ciudadanos LUISA DEL VALLE VARGAS PÉREZ, JESÚS VARGAS RODRÍGUEZ y LUISA PÉREZ DE VARGAS contra la entidad financiera DEL SUR, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. RUTH REINA MORALES