REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2000-000081
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 676-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 65-A-Pro, ente resultante de la fusión entre el BANCO UNIÓN, C.A., y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto; cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de octubre de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 209-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALONZO VILLALBA, YADIRA RUEDA y DAPHNE DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.835.423, V-3.585.919 y V-1.717.764, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.537, 14.096 y 8.118, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-7.002.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado MARCOS COLAN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.328, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2000, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado MARIO TRIVELLA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.) procedió a solicitar la Ejecución de la Hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1997, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 76, solicitando al efecto la intimación del ciudadano RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, anteriormente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, previa distribución, fue admitida la solicitud de Ejecución de Hipoteca por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2000, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, a fin que pagara, acreditase el pago o formulara oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de octubre de 2000, se dictó auto complementario del auto de admisión concediéndose dos días como término de la distancia al demandado. Asimismo se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo para la práctica de la intimación del demandado, librándose al efecto oficio Nº 939/00, anexo a la boleta de intimación, en fecha 16 de octubre de 2000.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la intimación del demandado ante el Tribunal comisionado, se procedió a la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la declaración de la Secretaria del mencionado Tribuna comisionado, de fecha 3 de julio de 2001, inserta al folio 67.-
En fecha 18 de julio de 2001, se recibieron las resultas de la comisión de intimación del demandado provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Vencido el lapso concedido al demandado para darse por intimado sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora de fecha 15 de noviembre de 2001, se le designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado ANGEL LUIS VALVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.263, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo, prestando el juramento de ley en fecha 28 de noviembre de 2001.-
Así, en fecha 23 de abril de 2002, la representación actora solicitó la intimación del defensor designado al demandado, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de mayo de 2002, librándose en la misma fecha la boleta de intimación respectiva.-
Consta al folio 78 que el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado al defensor judicial en fecha 8 de mayo de 2002.-
Así, durante el despacho del día 28 de mayo de 2002, compareció el ciudadano RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA, quien debidamente asistido por el abogado MARCOS COLAN PÁRRAGA, se opuso al decreto intimatorio.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2006, la abogado DAPHNE DE ALDANA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por BANESCO, quien absorbió a Unibanca., asimismo solicitó el abocamiento de esta Juzgadora. Por lo que por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, librándose al efecto en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación data del 8 de agosto de 2006, oportunidad en la cual la representación actora solicitó al abocamiento de quien suscribe, habiéndose librado la boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2006, por lo que hasta la presente fecha 8 de diciembre de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de ocho años, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN HURTADO MALPICA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ