REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000411
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYURI ARACELY PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.884.449.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO y MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.679.817 y V-7.835.843, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.765 y 38.891, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.201.617 y V-6.121.600, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.543 y 43.428, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogado MARÍA TERESA SÁNCHEZ, quien actuando en su condición de apodera judicial de la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 11 de abril de 2014,ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2014, la representación actora procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas correspondientes.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación personal de los demandados.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas y para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 22 de mayo del mismo año y aperturándose en la misma fecha cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000033.-
Paralelamente en el cuaderno de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 28 de mayo de 2014, librándose oficio Nº 375/2014 dirigido al Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda participando la medida decretada.-
En fecha 9 de junio de 2014, la representación actora solicitó oficio al SAIME y C.N.E., a fin que informasen a este Juzgado, el último domicilio registrado del codemandado EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, acordado en conformidad librándose al efecto oficios Nos: 390/2014 y 391/2014, cuyos oficios constan en autos al folio 156 y 161.-
Consta al folio 131, que en fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la codemandada MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ. Asimismo, en la misma fecha manifestó la imposibilidad de la citación personal del codemandado EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO.-
Finalmente, durante el despacho del día 5 de diciembre de 2014, comparecieron los abogados MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, apoderada actora y apoderado judicial de la parte demandada en el mismo orden, consignando escrito de transacción judicial solicitando la homologación correspondiente y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.884.449, Representada en ese acto por la abogado MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.765, quien suscribe la referida transacción judicial, se encuentra debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto del folio 8 al 10, ambos inclusive, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogado MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.201.617 y V-6.121.600, respectivamente, se encuentran debidamente representados en dicho acto por el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.543, tal y como consta en el instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto del folio 165 al 168, ambos inclusive, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARYURI ARACELY PINTO contra los ciudadanos MARYORY COROMOTO RAMOS RAMÍREZ y EMILIO OSWALDO HUNG FAJARDO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ