REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-X-2001-000115
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE:
ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.832 y 23.920.
PARTE INTIMADA:
JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 2.971.789.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA:
DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y RODOLFO RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.934 y 31.763, respectivamente
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por auto de fecha 12 de julio del año 2000, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió la ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO y ordenó la notificación del ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI.
En fecha 12 de marzo de 2001, la representación del intimado JULIO EDUARDO POLO ELJURI, dio contestación a la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO.
Por auto en fecha 6 de abril de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir de la ultima notificación de las partes, siendo admitidas las promovidas por el abogado Omar Zerpa apoderado judicial de la parte intimante, en fecha 11 de julio de 2001.
Por recusación planteada contra el Juez del el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Julio de 2001, este Tribunal dictó sentencia en la que decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES originadas por la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO, la cual fue recurrida por la parte intimante.
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por este Juzgado y dejó la misma NULA Y SIN NINGUN EFECTO JURIDICO; así mismo REPUSO LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de la Causa y mediante auto expreso se solicite al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de las piezas faltantes en el presente expediente y ordene la prosecución del juicio, cuyo siguiente acto lo constituye nuevo pronunciamiento de la SENTENCIA QUE DIRIMA LA INCIDENCIA ABIERTA en virtud de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por fallo dictado en fecha 8 de septiembre 2004, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó requerir las piezas faltantes de este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al efecto libró oficio No. 2452.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez Abg. Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, cuyo siguiente acto lo constituye nuevo pronunciamiento de la SENTENCIA QUE DIRIMA LA INCIDENCIA ABIERTA en virtud de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO. La última de las notificaciones de las partes sobre este abocamiento se verificó por diligencia de la parte intimada en fecha 26 de febrero de 2006, folio 251.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, la Juez Abg. María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, cuyo siguiente acto lo constituye nuevo pronunciamiento de la SENTENCIA QUE DIRIMA LA INCIDENCIA ABIERTA en virtud de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO. Solo se dio por notificada sobre éste abocamiento la parte intimante.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Juez que suscribe, Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso, cuyo siguiente acto lo constituye el pronunciamiento de la SENTENCIA QUE DIRIMA LA INCIDENCIA ABIERTA en virtud de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS autos propuesta por ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte intimada.
En virtud de la implementación de la Resolución No. 2011-0062 dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal remitió estas actuaciones a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Organo lo recibió por auto de fecha 16 de abril de 2012.
Por fallo dictado en fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver a este Tribunal las presentes actuaciones al avisorar que la decisión versa sobre una incidencia abierta en virtud de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS y su competencia itinerante esta limitada solo a fallo definitivos sobre fondo de controversias.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, agregado al Cuaderno principal No. AH1A-F-1997-000008, este Tribunal recibió y le dio entrada de nuevo estas actuaciones, constante de cinco (5) piezas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se señaló a la parte intimante, que debía impulsarse la notificación del abocamiento a la parte intimada.
En fecha 10 de febrero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación ordenada, sin haber podido efectuar la misma.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó practicar la notificación del abocamiento mediante cartel, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de abril de 2014, quedando notificada todas las partes del proceso del abocamiento de quien suscribe este fallo.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
Alega resumidamente la representación judicial de la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
• Que en noviembre de 1.995, el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, demandó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cónyuge por divorcio a su cónyuge SORAYA SALAS MARTÍNEZ, cuyo juicio terminó con sentencia de divorcio definitivamente firme.
• Que en el folio 188 del expediente, riela diligencia mediante la cual consignan escrito autenticado de fecha 22 de enero de 1.999, contentivo de arreglo con asistencia de otros abogados, con el fin de no establecer nuevo contacto con sus representadas, y evadir el pago de los honorarios profesionales en virtud que ya el juicio había terminado.
• Que en el caso que nos ocupa, el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, les otorgó poderes a sus representadas y les dio instrucciones para que iniciaran el juicio de divorcio contra su cónyuge, lo que de manera responsable y esmerada realizaron sus representadas, con la terminación del juicio de divorcio en sentencia definitivamente firme, ya que incluso sus representadas solicitaron la ejecución de la sentencia.
• Que conforme al artículo 16, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, sus representadas tienen derecho a exigir sus honorarios profesionales.
• Que le sea pagado a sus representadas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 46.100.000), hoy CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.100,00), con base al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De la Impugnación al derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes.
• Que impugnan la pretensión de cobro de honorarios profesionales, toda vez que habiéndose pactado entre abogado y cliente la suma única de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos y honorarios profesionales de abogados, a sabiendas que no habían bienes gananciales que liquidar, ya que el vínculo matrimonial estuvo sometido a capitulaciones, las actoras pretenden temerariamente esta demanda.
• Que desde que concluyó el juicio de divorcio, y se pagaron los honorarios de abogados, las abogadas que ejercen esta demanda no agotaron la vía extrajudicial para exigir el pago de alguna pretendida cantidad de dinero.
Del derecho de retasa:
• Que sin que en forma alguna implique reconocimiento o convalidación de algún derecho reclamado por las actoras, a nombre de su representado se acoge al derecho a retasa establecido en la ley, debido a la exagerada y colosal cantidad de dinero reclamada por concepto de honorarios profesionales de abogado.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
• Copia certificada de expediente Nº 521-00, correspondiente a Denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
- Recibo de pago, en copia simple, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales, con la rúbrica de la ciudadana Solymar Lujano, correspondiente al juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana Soraya Salas Martínez. Marcado con la letra “B”. (f.50).
La existencia y contenido de esta copia simple de documento privado ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar el pago parcial realizado.
- Recibo de pago, en copia simple, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de Gastos Judiciales y extrajudiciales, con la rúbrica de la ciudadana Solymar Lujano, correspondiente al juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana Soraya Salas Martínez. Marcado con la letra “C”. (f.51).
La existencia y contenido de esta copia simple de documento privado ha sido reconocido por ambas partes, capaz de demostrar el pago por concepto de Gastos Judiciales y extrajudiciales.
- Escrito de ratificación de denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI. (f.59).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
- Auto de admisión de la denuncia efectuada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2001. (f.64).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.4-12).
Si bien es cierto que esta prueba documental fue promovida en su oportunidad en copia certificada y la misma no fue impugnada por su contraparte, no aporta nada al debate probatorio, y en consecuencia se desecha del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
• Escrito de descargo en copia simple. Marcado con la letra “A”. (f.89-97).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte intimante y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte intimada.
• Recibo de pago, en copia simple, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de Gastos Judiciales y extrajudiciales, con la rúbrica de la ciudadana Solymar Lujano, correspondiente al juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana Soraya Salas Martínez. Marcado con la letra “C”. (f.51).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
• Recibo de pago, en copia simple, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales, con la rúbrica de la ciudadana Solymar Lujano, correspondiente al juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana Soraya Salas Martínez. Marcado con la letra “B”. (f.50).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
El presente juicio se inicia por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por las ciudadanas ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra del ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, por cobro de honorarios profesionales, referidos a una serie de actuaciones y diligencias realizadas en el expediente relativo a un juicio por Divorcio llevado por este juzgado.
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa este Juzgador para dictar el presente fallo, tenemos lo siguiente:
La Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme.
Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado, conforme al Artículo 25 de la Ley de Abogados. Las pruebas de la obligación, son las propias actas del expediente, por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedan demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.
Al respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, en los reclamos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, una vez producida la citación del intimado, éste puede aceptar o rechazar el cobro y/o acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece con relación a la Retasa, lo siguiente:
Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliada o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Respecto de las fases del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, expediente Nº 01-112, Nº RC.00769, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…
También en fecha 27 de Agosto de 2004, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº RC.00959, Expediente N° 01-329 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
De la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase ésta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22 de la Ley de abogados; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales. Teniéndose en cuenta que cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
En el caso de autos, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales que en el escrito de oposición (f.39), la parte intimada objetó el derecho a cobro de honorarios profesionales de abogado formulado por las intimantes, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
Por lo tanto, es imperante para este juzgador, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho reclamado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclaman las ciudadanas ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y si se considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, se pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos.
Por otro lado, en materia de carga de la prueba, tenemos que le corresponde a la parte intimante demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondientes al reclamo del pago de cantidades de dinero, por diversas actuaciones judiciales, y al efecto se pudo constatar, la existencia de las actuaciones judiciales por parte de las intimante, en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI contra su cónyuge, expediente signado con el N° 26.382, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público judicial; por tanto, se observa que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando quien aquí decide, que a las abogadas intimantes les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones que hicieron referencia, sin embargo la parte intimada produjo Recibo de pago, en copia simple, que fue reconocido por ambas partes, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales relacionados con las actuaciones que originan el reclamo contenido en estos autos, con la rúbrica de la ciudadana Solymar Lujano, correspondiente al juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana Soraya Salas Martínez, de modo que aunque existe el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, de los mismos se ha pagado la suma de UN MILLON DE BOLIVARES hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES, situación que debe el juzgado de retasa, en caso de constituirse, tomar en consideración para establecer la suma definitiva de los honorarios reclamados y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa.
Igualmente, y por cuanto se observa de autos que la parte intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda que una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios Judiciales que se intiman. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ESTIMADOS E INTIMADOS por las abogadas ROSANA RUJANO y SOLIMAR RUJANO contra el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, por actuaciones cursantes en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI contra su cónyuge SORAYA SALAS MARTÍNEZ, en expediente signado con el N° 26.382. SEGUNDO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho a la retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, procédase a fijar oportunidad para nombramiento de jueces retasadores. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-X-2001-000115
LEG/SCO/Eymi
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