REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000809
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BANCO VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, (EN LO SUCESIVO BANVENEZ)
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAYANA CASTELLANO SANTONI inscrita en el Inpreabogado bajo el 138.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado BANCO VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, (en lo sucesivo BANVENEZ), el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO III, este Juzgador observa que no contiene promoción de pruebas sino la exposición de argumentos del escrito de contestación de la co-demandada ciudadana Sonia Leal Ramos.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS FREDDY MORALES Y CHIARA MOLINA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.906, y 70.535, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos FREDDY MORALES Y CHIARA MOLINA, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Vista la diligencia de fecha (1ero) de Diciembre de 2014, suscrita por el abogado PABLO GÓMEZ ARAMBURO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la cual denomina “Escrito de promoción de pruebas”, el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “DILIGENCIAS PRACTICADAS PARA LA CITACIONES”, este Juzgador observa que no contiene promoción de pruebas sino la exposición de argumentos en cuanto ha afirmaciones de la defensora judicial. que alega el abogado diligenciante son falsas.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “PREVARICACIÓN DE LOS ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS CHIARA MOLINA Y FREDDY MORALES” el Tribunal observa que la misma no constituye pruebas sino la argumentación sobre una prevaricación, que alega el diligenciante sucedió en el proceso.
Asimismo este Tribunal ADMITE las PRUEBAS DOCUMENTALES promovida en este mismo Capitulo marcados con la letra A-y B, cursantes a los folios 152 y 153, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “CONFESIONES DE LA DEMANDADA ” el Tribunal observa que el diligenciante señala citas extraídas del escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Sonia Leal Ramos, de fecha 4 de octubre de 2013, y otro de fecha 13 de diciembre de 2013. En tal sentido debe señalar este Juzgador que las afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba sino las actuaciones de las partes que contienen la pretensión en el primer caso y la defensa en el segundo. En dichos escritos no pueden haber confesión ya que estos establecen los límites de la controversia, con las consecuencias procesales de las afirmaciones y argumentos de las partes, pero sin incurrir en la confesión. En tal sentido lo expuesto anteriormente encuentra sustento en la sentencia Nº 474, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, y sentencia Nº 25 de la misma Sala de fecha 22 de febrero de 2001.
Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
En cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.). (Subrayado de este fallo)
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega su admisión.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013”. el Tribunal observa, que no contiene promoción de prueba alguno sino argumentos de la contestación de la demandada Sonia Leal Ramos.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “VENTA DEL APARTAMENTO 9M”. este Tribunal la ADMITE la prueba instrumental promovida marcada con la letra C, cursante a los folios 154 y 155, del presente expediente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “¿SEÑALA QUE HUBO UN ACUERDO VERBAL?”. este Tribunal la ADMITE la prueba instrumental promovida marcada con la letra D y E, cursante a los folios del 156 al 161, ambas inclusive del presente expediente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “ORIGEN DEL PRECIO DE VENTA BS 620.000.00” el Tribunal observa que se solicita la exhibición de facturas, recibos y vauchers que se alegan firmados por la ciudadana Sonia Leal Ramos, sin señalar mayores datos del contenido de los mismo lo que impide su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se niega su admisión.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “ASPECTO JURÍDICOS DE LA CULPABILIDAD DE LA DEMANDADA”. el Tribunal observa, que no contiene promoción de prueba alguno sino argumentos.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO VENEZOLANO”. el Tribunal observa, que no contiene promoción de prueba alguno sino argumentos.
En cuanto al CAPITULO DENOMINADO “TESTIMONIALES” este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, solo en cuanto a la evacuación de testimonial de la ciudadana GABRIELA MILAGROS ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad domiciliada en la Torre Mohedano de Parque Central, apartamento 9M Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 6.368.256, para que comparezca ante este Tribunal a rendir declaración testimonial se fija las 9:30 a.m., del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy.
En lo que respecta a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SONIA LEAL RAMOS y GUSTAVO RODRÍGUEZ, este Tribunal la NIEGA su admisión por cuanto al momento de ser promovidos la parte promovente no suministró el domicilio, a lo cual esta obligado de acuerdo al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente en cuanto al testigo GUSTAVO RODRÍGUEZ el promoverte indica que el testigo puede ser solicitado a través de la co-demandada SONIA LEAL RAMOS lo que contraviene a lo dispuesto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesite citación y solo necesitan citación aquellos que la parte lo solicite expresamente.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2011-000809
LEGS/SCO/SORELIS.-
|