REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000001
Visto el tiempo transcurrido en el presente solicitud de atraso de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., y estudiadas cuidadosamente las Actas Procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, fue nombrado por este Tribunal Sindico al ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, tal y como lo establece el Código de Comercio, cuya tarea principal es liquidar el activo y pasivo del deudor y de esta manera provea la conservación, administración y del patrimonio del fallido, de conformidad con la Ley, siempre actuando como un padre de familia en representación de la masa de acreedores.
Ahora, en cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo como auxiliar de justicia, consta de las actas del expediente que el ciudadano SIMON ARAQUE, compareció a la sede de este Juzgado primeramente en fecha 11 de noviembre de 2010, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, siendo que en virtud de la designación del suscrito como Juez de este Tribunal de Instancia, en fecha 22 de Julio de 2009 se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa, en consecuencia, compete a este Juzgado conocer el desempeño del Síndico designado ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, antes identificado, no ha presentado informe alguno, ni ha solicitado la prosecución del presente procedimiento concursal, en el cual la administración de justicia tiene supremo interés en su culminación, toda vez que del estudio de las actas procesales se puede evidenciar que la solicitud de atraso se inicio en fecha diecisiete (17) de diciembre de (2001), circunstancia ésta contraria al dispositivo contenido en el artículo 903 Código de Comercio, en su Ordinal 1°, que nos enseña que la liquidación no excederá de doce (12) meses, pudiéndose otorgar un plazo similar, según el artículo 908 ejusdem, por lo cual resulta contraproducente el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión hasta el día de hoy, no sin antes tener en cuenta las múltiples incidencias y retardos procesales, por lo cual ha transitado el presente expediente.
En este orden de ideas, observa quien se pronuncia que establece el artículo 987 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 987.- Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Por lo cual teniendo la facultad plena, este órgano judicial de remover al Síndico por las causales expresamente establecidas en la norma jurídica citada ut supra, es menester señalar que a juicio de quien se pronuncia el ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, no ha cumplido con lo establecido en la norma ut supra, por cuanto hasta la fecha no ha presentado informe alguno al Tribunal, circunstancia esta que contraria sus facultades inherentes a la sindicatura a su cargo, en consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a REVOCAR al ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, del cargo de Síndico, en la solicitud de atraso intentado por los ciudadanos ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A., en contra de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro. Notifíquese del presente auto al mencionado ciudadano SIMON ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.790 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303. Cúmplase.
Asimismo, en virtud de la anterior decisión el Tribunal considera pertinente realizar el nombramiento del nuevo Síndico, recayendo este en la persona de la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, a quien se ordena notificar mediante Boleta que a tal efecto se libra. Cúmplase con lo aquí decidido.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, se libraron las respectivas Boletas.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2008-000001