REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000007
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.646.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.397.080, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.978.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.900.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABELLA C. MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.471, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.554.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.646, contra el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.900, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el día 2 de noviembre de 1999, de la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 1999, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito de reforma de la demandada.-
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2000, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2000, el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de apelación.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2001, este Juzgado declaró que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la oposición formulada por la parte demandada y dejó constancia de no haberse decretado ninguna medida de secuestro en la presente causa. Seguidamente, en diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 30 de abril de 2001 y solicitó que sean agregados los escritos de pruebas.-
En el auto dictado en fecha 01 de junio de 2001, se oyó la apelación en un solo efecto. Sucesivamente, el día 11 de junio de 2003, este Juzgado repuso la causa al estado de notificar al Defensor Judicial designado.-
En fecha 17 de julio de 2003, la abogada ANABELLA MEDINA COLINA, consignó escrito de contestación a la demanda. Luego, el día 05 de agosto de 2003, la parte actora personalmente, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha se procedió admitir las respectivas pruebas.-
En sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2004, este Juzgado declaró sin lugar la demandada y condenó en costas a la parte actora. Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandante ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004. Recurso de apelación éste, que le correspondió conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia del día 17 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato, ordenó hacer la entrega sin plazo alguno, del inmueble objeto del contrato, condenó a la parte demandada, a hacer el pago las cantidades expresadas en dicha sentencia a la parte demandante, declaró sin lugar la demandada que en forma subsidiaria intentara la parte actora, y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.-
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2004, la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recurso de casación que en fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible.-
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2006, el actor personalmente, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, el día 09 de mayo de 2006, se le concedió a la parte perdidosa un lapso prudencial, para que efectuara el cumplimiento voluntario del mencionado fallo.-
Luego, en reiteradas oportunidades la parte actora solicitó la fijación para que tuviera lugar el acto de designación de expertos contables; lo cual fue acordado y se declaró desierto, toda vez que las partes no asistieron al acto referido.-
Por último, el día 24 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, suscribió diligencia en la cual desistió de la acción y solicitó se archive el expediente.-

-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la Acción efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que, la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó definitivamente firme, encontrándose la causa para que sea realizada la experticia complementaria ordenada en el fallo enunciado, toda vez que hasta la presente fecha no se ha cumplido con ello.-
En este sentido, este Tribunal le resulta necesario citar lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.-
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Énfasis del Tribunal).-

Ahora bien, en la norma antes señalada el Legislador Patrio estableció que, las partes podrán realizar actos de composición voluntaria con respecto de la sentencia, luego de que ésta haya quedado firme y la causa se encuentre en fase ejecutiva.-
En este mismo orden de ideas, quien decide observa que el día 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró siguiente:
“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares incoara el ciudadano Alexander Ramón Mora Guevara contra el ciudadano Juan Manuel Feijoo Gómez, omissis… Cuarto: SIN LUGAR la demanda que en forma subsidiaria intentara la parte actora contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA A.B.M., S.R.L., “en los mismos términos y condiciones” en que demandó al arrendatario, ciudadano Juan Manuel Feijoo Gómez. Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2004 por el abogado Alexander Ramón Mora Guevara en su indicada condición, omissis…-
Queda MODIFICADA la sentencia apelada…”.-

Sobre el fallo antes enunciado, se anunció recurso de casación, en fecha 1 de octubre de 2004, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria del día 5 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Igualmente, fue ejercido recurso de hecho contra la mencionada sentencia interlocutoria dictada el día 5 de octubre de 2004; Recurso de hecho éste, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005.-
Luego de que fue remitido en la oportunidad legal el presente asunto, y que se le diera entrada al presente expediente por ante éste Despacho, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario y posteriormente se fijara oportunidad para que se designaran expertos contables, para que se realizara la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por último, este Sentenciador considera necesario traer a estudio lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.542, se atribuye ser apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.646, si haber constancia en las actas procesales, la facultad expresa para realizar el acto de composición procesal, toda vez que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, antes identificado, en nombre propio, con ello concluye este Tribunal que no se ha dado cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que existe impedimento legal para Homologar improcedente el desistimiento de la acción, formulado el día 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.542, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ERNESTO RAMON AGUIRRE CISNERO, integrada por los ciudadanos CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE AGUIRRE TOLEDO, RAFAEL ERNESTO AGUIRRE TOLEDO, FAUSTA NANCY CECILIA AGUIRRE DE PEREZ, GUALALUPE MARIA ANTONIETA AGUIRRE TLEDO y MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-954.685, V-3.83.007, V-2.142.331, V-2.142.326, V-2.142.328 y V-5.307.329, por cuanto el mismo es contrario a derecho, toda vez que no consta en autos documento poder se evidencie el carácter y la facultad del abogado que desiste, en consecuencia, se declara Improcedente el desistimiento antes referido. Y Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado el día 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.542, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión ERNESTO RAMON AGUIRRE CISNERO, integrada por los ciudadanos CECILIA TOLEDO DE AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE AGUIRRE TOLEDO, RAFAEL ERNESTO AGUIRRE TOLEDO, FAUSTA NANCY CECILIA AGUIRRE DE PEREZ, GUALALUPE MARIA ANTONIETA AGUIRRE TLEDO y MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-954.685, V-3.83.007, V-2.142.331, V-2.142.326, V-2.142.328 y V-5.307.329, por cuanto el mismo es contrario a derecho, toda vez que no consta en autos documento poder se evidencie el carácter y la facultad del abogado que desiste.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AH1B-V-1999-000007