REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012.
Años: 204º y 155º.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000155.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.577.775 y 6.307.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS y ANDRÉS PUPPIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.442, 63.132 y 124.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.961.113.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• EDUARDO MOYA TOTESAUT, ANGEL BRAVO y FRANKLIS ACOSTA CORDERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, 64.972 y 76.858, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Se inicia este juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los profesionales del Derecho VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z. y DOMINGO FLEITAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.442 y 63.132, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO e IRMIDA FERREIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.577.775 y 6.307.297, respectivamente, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa Distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO.
Igualmente, en fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada; asimismo, solicitó a este Juzgado comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias, para que practicase dicha citación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, atendiendo a lo solicitado por el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esta misma fecha se libró compulsa, oficio y despacho.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la diligencia donde entregó al Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las expensas necesarias para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales las resultas de citación de la parte demandada, de las cuales se desprende que no fue posible lograr la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud de lo solicitado por el Abogado Domingo Fleitas, apoderado de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por cartel, comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la fijación de dicho cartel. En esta misma fecha se libró cartel de citación, oficio y comisión.
En fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2014, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado.
Agotados como fueron los intentos tanto la citación personal como por Carteles del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, habiendo cumplido con las formalidades necesarias y vencidos como se encontraban los lapsos de ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado LUIS ROVAINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.107; ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación, y a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el ciudadano LUIS ROVAINA, y mediante diligencia presentada aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona, y prestó el debido juramento de Ley.
Seguidamente, consignados como fueron los fotostatos correspondientes, este Juzgado emplazó al ciudadano LUIS ROVAINA, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias siguientes a la constancia en autos de su citación, otorgándosele un (01) dia calendario consecutivo como término de la distancia, a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Siendo el día 12 de febrero de 2010, el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ROVAINA, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del dia 20 de mayo de 2010, fecha inclusive, y repuso la causa al estado en que comience a correr el lapso de veinte (20) dias de despacho, mas un (1) día calendario consecutivo concedido como término de la distancia, para que el abogado LUIS ROVAINA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, procediera dentro de dicho lapso a dar contestación a la demanda, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo del presente fallo, y se ordenó la notificación a las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso de contestación, una vez quedase constancia en autos de la practica de ambas notificaciones.
Notificadas como quedaron las parte del fallo supra referido, en fecha 22 de octubre de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado LUIS ROVAINA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el Abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, consignó documento poder a fin de acreditar la representación que ostenta; y conjuntamente consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión con todas las formalidades de Ley; asimismo, solicitó se declarase la Perención de la Instancia. Por escrito separado, presentado en esa misma fecha dicha representación judicial opuso cuestiones previas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de Cuestiones Previas.
Por diligencias de fecha 21 de enero, 14 de marzo, 6 de junio, 12 de diciembre de 2011, 26 de abril, 24 de octubre de 2012, 20 de septiembre de 2013 y 7 mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia de Cuestiones Previas.
II
MOTIVA
Invocó la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la Perención de la Instancia, fundamentando su pedimento en el hecho de que desde el 23 de julio de 2008, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta el 09 de noviembre de 2010, fecha en la cual aceptó el cargo y fue juramentado el Defensor Judicial designado por este despacho, había transcurrido veintisiete (27) meses y quince (15) dias continuos, sin que se hubiere realizado ningún acto de procedimiento, conforme a lo exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2001-000436.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2010, respecto a la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, señaló que no es cierto que hubiere transcurrido un año entre el 23 de julio de 2009 al 09 de noviembre de 2010, tal como señala el demandado, veintisiete (27) meses y quince (15) dias, sin que se hubiere realizado ningún acto en el procedimiento; logrando constatarse la falsedad de tal afirmación en los actos procesales realizados en ese período, por lo que es evidente que la causa nunca estuvo paralizada por mas de un año. Agregan además que no es cierto que no se cancelaron las expensas para la citación del demandado, puesto que consta en autos, al folio 154 diligencia de fecha 29 de julio de 2008, entregando las expensas para la citación; y diligencia del Alguacil con la misma fecha, dejando constancia del recibo (folio 155 del expediente). Finalmente en base a lo antes expuesto solicitó se declarase sin lugar la Perención de la Instancia.
Así las cosas, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de Instancia, observa:
El ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo, que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Ahora bien, la parte demandada invoca la Perención de la Instancia en virtud de que desde el 23 de julio de 2008, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta el 09 de noviembre de 2010, fecha en la cual aceptó el cargo y fue juramentado el Defensor Judicial designado por este despacho, había transcurrido veintisiete (27) meses y quince (15) dias continuos, sin que se hubiere realizado ningún acto de procedimiento, conforme a lo exigido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y citando como fundamento decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del accionante de suministrar al Alguacil los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la cual de seguidas se transcribe:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Por consiguiente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
En el caso de marras, se pudo constatar que una vez admitida la demanda, en fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en esa misma fecha consignó copias simples del libelo de demanda, así como del auto de admisión a fin de que este Juzgado elaborara la compulsa para la citación del demandado; y seguidamente, siendo el 30 de julio de 2008, mediante diligencia dejó expresa constancia que dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda, cumplió con la carga procesal para realizar la citación del demandado, consignando a tales efectos copia de la diligencia donde entregó al Alguacil del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las expensas necesarias para la practica de la citación del demandado.
Por lo que puede afirmarse, en virtud de las actuaciones procesales antes referidas que efectivamente cumplió la accionante con su carga de dejar constancia en autos, que fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo, que fueron puestos a la orden del Alguacil correspondiente los medios o recursos necesarios para su traslado a fin de lograr la citación de la parte demandada, en el plazo inexorable de treinta (30) dias computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem.
Ahora bien, en lo que respecta a la Perención de la Instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observa quien decide que desde 23 de julio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el 05 de octubre de 2009, fecha en la cual aceptó el cargo y fue juramentado el Defensor Judicial designado por este despacho, (no 09 de noviembre de 2010, como erróneamente lo señala el apoderado judicial del demandado en su escrito de fecha 28 de octubre de 2010); tal y como se desprende de las actuaciones reseñadas en la narrativa del presente fallo, se evidencia que la parte actora y su representación judicial realizaron una serie de actos en ese transcurso de tiempo, tendientes a lograr la citación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, como parte demandada en el juicio, decantando todas las gestiones en la imposibilidad de su localización, por lo que le fue designado un Defensor Judicial, a fin de lograr la correcta integración y defensa del prenombrado ciudadano en el proceso.
Siendo ello así, en base a los argumentos antes explanados se aprecia en primer termino que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, razón por la cual en el caso sub examine, resulta IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera invocada en escrito de fecha 28 de octubre de 2010, por el Abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada en el escrito de fecha 28 de octubre de 2010, por el Abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2008-000155.
ASUNTO ANTIGUO: 26100.
AVR/GP/as.
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