REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Asunto: AH1B-X-2005-000098
Sentencia definitiva

PARTE INTIMANTE: ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: GRACE VIZCARRONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.624.

PARTE INTIMADA: NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Actuaciones Judiciales)
-I-

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, mediante la cual procedió a estimar e intimar honorarios profesionales.
Por auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2005 este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada ciudadana NIRKA LOURDE MARCANO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2006.
Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
El dos (2) de junio de 2006, este Juzgado declaró nula las actuaciones que rielan a partir del folio sesenta y tres (63) inclusive, asimismo se repuso la causa al estado de admisión siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados. Igualmente, en esa misma fecha por auto separado, se admitió de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
El doce (12) de junio de 2006, la parte actora, consignó los fotostatos para su certificación y solicitó se proceda a la intimación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2006, se libró boleta de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se dejó sin efecto la boleta de citación librada el 15 de junio de 2006, asimismo, se acordó y se libró la compulsa respectiva. Igualmente por auto separado, se acordó hacer entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (3) de octubre de 2006, la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada Erica Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo Nº 111.342.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2007, la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha (20) de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud de citación y ordenó el desglose de la compulsa consignada por e diligenciante y hacerle entrega al Alguacil a los fines de que practique la citación de la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado las expensas necesarias para practicar la citación personal de parte demandada.
El diez (10) de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo dirigido a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, quien se negó a firma la compulsa.
Posteriormente, el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de 2007; Que en fecha primero (1) de febrero de 2007, el Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que le entregó a la ciudadana GRACIELA ALCOCER, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.988, la boleta de notificación librada. Que en fecha ocho (8) de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ordenó devolver las resultas de la solicitud.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de 2007, la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2008, la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
El dos (2) de julio de 2009, la parte actora, solicitó se dicte sentencia previo avocamiento; el cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2009, librándose boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2009, fue recibida la boleta de notificación por la ciudadana JULIA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.672, la cual esta dirigida a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANOS.
El catorce (14) de octubre de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha nueve (9) de marzo de 2010, la parte actora ratificó solicitud de que se dicte sentencia.
En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a partir de los folios noventa y dos (92) al ciento diecinueve (119), y desde el ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, declarando la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante diligencia de la parte actora consigna copia del libelo de intimación y del auto de admisión y Solicitó la citación de la demandada, así mismo, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, ordena librar la boleta de citación a la parte demandada, las cuales fueron libradas en esta ultima fecha.
Cumplidas como fueron las formalidades necesarias para la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posibles, este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2010, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2012, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, la parte actora solicito que se designara defensor judicial a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, designando al abogado LUÍS HERNÁNDEZ, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 09 de julio de 2013, mediante auto de este Tribunal revocó al defensor judicial LUÍS HERNÁNDEZ y se procede a nombrar un nuevo defensor AD-LITEM, en la persona de la abogada MERLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.071, así mismo este Tribunal ordena librar en esta misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 5 de agosto de 2013, mediante diligencia la parte demandante, solicito a este Tribunal que se dejara sin efecto la boleta de citación de fecha 16 de marzo de 2011, y se ordene una nueva boleta de citación personal a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2013, mediante auto de este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2013, al alguacil de este circuito deja constancia que fue atendido por la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, quien se negó a firmar el recibido de la notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante, solicitó la notificación a la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en fecha 11 de marzo de 2014 este Juzgado acordó librar dicho cartel a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio.
Mediante auto de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada por la ciudadana Nelly Vivas, quien informo ser la asistente de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante diligencia de la parte actora, solicitó a este Tribunal proceda dictar sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2014, la secretaria dejó constancia que desde el 11 de agosto de 2014 (exclusive) hasta el 29 de septiembre de 2014 (inclusive) han transcurrido un total de nueve (9) días.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fecha 04 de diciembre de 2014.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte intimante en el libelo de la demanda

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre por ante esta autoridad a los fines de estimar e intimar Honorarios profesionales de abogado que le corresponden en conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 19 y 21 del Reglamento de dicha Ley, 2º y 3º del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado, por actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 19.643, nomenclatura antigua de este Juzgado (Actual AH1B-V-2003-000087); desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el día 7 de julio de 2005, fecha en la que se dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención.
Que se convino desde el año 2003, con la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, antes identificada, que a los fines de su defensa, atención exclusiva, consultas, traslados y gastos menores cancelaría conforme al artículo 41 del Código de ética del Abogado CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, mensuales (Bs.150.000) para cubrir las expensas de todos y cada uno de los juicios llevados en su nombre cinco (5) en total, de allí que se trata de una estimación de expensas muy moderada entre los cuales se incluye el Nº 03-19.643, por simulación, pago mensual que intimada dejó de cancelar durante todo el año 2005 y que suman la cantidad de Bs. 1.050.000 de enero a julio 2005.
Que las actuaciones en el expediente acometidas por el Dr. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, van del 22 de octubre de 2004, al 14 de julio de 20058, según se indican, todas a favor de NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, a quien intima a que le pague el trabajo realizado, a propósito de la defensa exitosa por la temeraria demanda en su contra por simulación cuya cuantía es de Bs. 25.000.000 y la reconvención por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios incoada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, por Bs. 72.000.000, actuando con el carácter de apoderado judicial. Que convinieron sin otra formalidad que la palabra empeñada, en que la demandada-reconviniente pagaría el 30% del valor del inmueble (Bs.153.000.000) que es el objeto de litigio, más los daños y perjuicios por los arrendamientos que se debió obtener desde el año 2000 (ver el expediente) más los daños por la pérdida del poder adquisitivo de la cantidad pagada y que se suman Bs. 37.000.000. De allí que A.- Se estima en Bs. 178.000.000 el valor de lo litigado (viene de sumar el valor del inmueble más los daños y perjuicios ganados es decir, Bs. 153.000.000 + Bs. 25.000.000) valor en octubre de 2005, razón por la cual se intima a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, identificada infra, a que según lo convenido le pague el 30% de dicho valor que es igual a la cantidad de Bs.53.400.000, honorarios de abogado que después de múltiples intentos para que cumpla con su obligación con el profesional, como quedó a su decir evidenciado por defensa de derechos asumida con pulcritud, eficacia a pesar de las tácticas dilatorias, reposiciones y serios contratiempos procesales ocurridos en este caso se niega a dar respuesta
Que solicita que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sea admitida y ordenada la apertura de cuaderno separado, previo desglose de las actas y sea intimada al pago la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, en la dirección procesal de autos.
Que a los fines de garantizar el pago de los honorarios de abogado que le corresponden, solicitaba se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte intimada.
Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades resultantes que se intima, a fin de conservar al menos el poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.
Alegatos de la parte intimada:
Debidamente intimada como fue la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no acreditó haber pagado, ni impugnó el derecho al cobro, ni ejerció el derecho de retasa que le consagra la ley sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante.
En este estado estando vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006).

El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.+

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.

En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.


-IV-
DE LAS PRUEBAS

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante menciono como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales de honorarios causados en el expediente 19.643, cursante en este Juzgado:

1. Análisis y estudio del caso planteado y las diligencias de revisión del expediente, actuaciones personales ante la jueza, alguacil, archivo, que logran reponer la causa al estado de librar compulsas y gestionar de su apoderada con honestidad ante el intento de un fraude procesal en la citación por el alguacil detectado y corregido impecablemente por la jueza, actuaciones y revisiones que van desde octubre de 2003 a octubre de 2004, estimadas en 50 UT (Bs. 1.470.000)
2. Escrito de impugnación de la cuantía y de contestación de la demanda de simulación al folio 49 del 23-11-2004, estimados en 85,03 UT, (Bs. 2.500.000)
3. Escrito de reconvención, por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, al folio del 49 al 56 con fecha de noviembre de 2004, estimado en 170,06 UT, (Bs. 5.000.000).
4. Redacción de Instrumento poder y diligencia para consignarlo como apoderado judicial de la demandada al folio 45 de fecha 22 de octubre de 2004, estimado en 20 UT (Bs.588.000).
5. Diligencia al folio 58 del 14-12-2004 de consignación de escrito de promoción de pruebas, estimado en 10 UT, (Bs. 290.400).
6. Escrito de promoción de pruebas (3 folios y 28 anexos) del folio 60 al 89 de fecha 14 de diciembre de 2004, estimado en 85.03 UT, (Bs. 2.500.000).
7. Diligencia razonada al folio 91 del 20 de-01-05 solicitando se sentencie conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estimada en 25.51 UT (Bs.750.000)
8. Diligencia razonada al folio 92 del 31 de mayo de 2005, solicitando se dicte decisión de la causa, estimada en 10 UT (Bs. 290.400).

Las mencionadas actuaciones corren insertas en original en el expediente signado bajo el Asunto: AH1B-V-2003-000087, N° Antiguo: 19643, cursante por ante este Juzgado, a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56), ambos folios inclusive, cincuenta y ocho (58), sesenta (60) al ochenta y nueve (89), ambos folios inclusive, noventa y uno (91) y noventa y dos (92).
Ahora bien, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, parte actora, ejerció la representación de la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, en un juicio por SIMULACIÓN interpuso en su contra el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GUTIERREZ. Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension del actor abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

DE LA INDEXACIÓN
Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda y de su reforma, este Juzgador observa que también la parte intimante solicitó la indexación de la cantidad demandada, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, este Sentenciador, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento del demandado y siendo un hecho notorio la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, acuerda la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales del abogado ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, en el presente fallo desde el día 25 de octubre de 2005, exclusive, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que el abogado ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

-V-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado bajo el N° AH1B-V-2003-000083, N° Antiguo 19643, con motivo de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ, contra la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO ARÉVALO.
SEGUNDO: Notífiquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES




Asunto: AH1B-X-2005-000098
AVR/GP/gp/ana*