REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001126
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARUAJO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843, V-12.295.099 y V-9.878.735, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES, JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ RAMON EMILIO CRASSUS, JOHMIR DEL CARMEN BRAXO ESCOBAR, PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA y JUAN DE MATA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 141.733, 14.266, 91.068, 25.158 y 42.783.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARUAJO: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZÁLEZ y PEDRO PABLO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.510 y 25.158.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.421.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
I
Se inicia el presente juicio, interpuesto por la ciudadana SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063, asistida por la profesional del derecho MARIA GABRIELA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.849, mediante la cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO, a los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARUAJO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843, V-12.295.099 y V-9.878.735, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de octubre de 2011, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2011, la secretaria de ese Juzgado dejó constancia que se libraron en esa fecha compulsas respectivas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, consignó poder autenticado otorgado por el co-demandado ciudadano PEDRO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el co-demandado ANDRES MARQUEZ, asistido por el abogado DANIEL BUVAT, se dió por citado en la presente demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar complementaria.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial del co-demandado PEDRO ROJAS OBREGON, solicitó revocatoria del auto de admisión.
En fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de denuncia de fraude procesal; luego mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, solicitó se desestimara la solicitud de revocatoria del auto de admisión plateada por el apoderado codemandado.
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2012, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió al conocimiento de la presente causa.
Remitido como fue el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado el cual mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, le dió entrada y ordenó anotar en el libro de causas respectivos llevados por este despacho, asimismo por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se ordenó el cierre de la pieza N° 1, constante de trescientos treinta y seis (336) folios útiles y se acordó aperturar pieza N° 2.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE, PEDRO ROJAS OBREGON y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, los dos primeros co demandados y el último actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANDRES MARQUEZ DELGADO, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron libre y espontáneamente convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y solicitaron se homologara.
En fecha 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora visto el convenimiento presentado por los codemandados en la presente causa, declaró su aceptación y solicitó al Tribunal lo homologara y procediera a levantar las medidas cautelares decretadas.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2012, este Tribunal instó al abogado DANIEL BUVAT, a consignar poder que acreditara su representación y una vez constara en autos se proveería lo conducente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, los abogados LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación solicitaron la apertura de cuaderno separado de Fraude procesal, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, parte co-demandada en la presente causa, se adhirió y manifestó su convenimiento en todas sus partes a la demanda, y asimismo solicitó al Tribunal le imparta la homologación de ley y declare extinguida la medida decretada.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana ALEXANDRA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.162.695, debidamente asistida por el abogado CRISANTO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.386, presentó escrito de Tercería.
En fecha 06 de mayo de 2013, el co-demandado ANDRES MARQUEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretará improponible, por extemporánea la intervención por la vía de la tercería.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de Cuaderno de Tercerías signado con el N° AH1B-X-2013-000025, así como Cuaderno de Fraude Procesal signado bajo el N° AH1B-X-2013-000026.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, el abogado DANIEL BUVAT, solicitó la homologación al convenimiento realizado.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual impartió la homologación en los términos establecidos, al convenimiento realizado en fecha 03 de julio de 2012, así como el realizado en fecha 18 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, el co-demandado PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, se dió por notificado de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por este Tribunal, y solicito se notificara a las partes interesadas.
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, solicitó a este Tribunal esclarecer si el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, puede o no actuar en nombre y representación de los ciudadanos ANDRÉS MARQUEZ y JOSE IZAGUIRRE; asimismo solicitó que la notificación de la parte actora mediante carteles de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, hizo de conocimiento a las partes que hasta la presente fecha no constaba en autos poder alguno que facultara al abogado DANIEL BUVAT, para actuar en nombre y representación de alguna de las partes en el presente juicio; asimismo negó la notificación de la parte actora mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se encontraba notificada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del co-demandado PEDRO ROJAS OBREGON, presentó escrito de alegatos e igualmente en esa misma fecha el ciudadano PEDRO ROJAS OBREGON, solicitó boletas de notificación a los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE y ANDRES MARQUEZ DELGADO, las cuales fueron libradas por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, el abogado DANIEL BUVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANDRES MARQUEZ, presentó poder que acredita su representación, y realizó consideraciones.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana SANDRA MEYER, parte actora en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se oficiara al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013.
II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia homologando el convenimiento presentado por la parte demandada ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE, PEDRO ROJAS OBREGON, en fecha 03 de julio de 2012, así como por el ciudadano ANDRES MARQUEZ en fecha 18 de febrero de 2013, en los mismos términos expuestos por las partes.-
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado ejerciera el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva recaída en el presente juicio fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes, siendo realizada la ultima notificación en fecha 1° de octubre de 2014, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inició el 2 de octubre de 2014, y precluyó el 09 de octubre de 2014, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
Asimismo, HOMOLOGADO como fue el Convenimiento realizado por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE y PEDRO ROJAS OBREGON, en fecha 03 de julio de 2012, así como por el ciudadano ANDRES MARQUEZ en fecha 18 de febrero de 2013, parte actora en el presente juicio y definitivamente firme como ha quedado la homologación respectiva de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal declara: ANULADO el contrato de compra-venta de Acciones de la Compañía CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A, entidad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° (44) Tomo (145-A) segundo, del dia treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), celebrado por los ciudadanos ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, JOSE ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.735, V-6.914.843 y V-12.295.099 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el número 18, tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Remítase copia certificada de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, así como de la presente decisión, a los fines de que el ciudadano Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2011-001126
AVR/GP/Ana*
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