REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-X-2014-000021.
Sentencia Definitiva.

JUEZA INHIBIDA: Abogada LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Juicio que por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, sigue REINA MARINA GONZALEZ DE DIAZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ, DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ y EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, contra ADRIANA DEL VALLE CHURION.

-I-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fue asignada al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Abogada LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha doce (01) de diciembre del presente año. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2014, la Abogada LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue REINA MARINA GONZALEZ DE DIAZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ, DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ y EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, contra ADRIANA DEL VALLE CHURION, plenamente identificados en autos, la cual se argumentó en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2014, comparece ante el Tribunal LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: por cuanto en fecha 13 de octubre de 2014, se realizo la audiencia preliminar en el presente juicio, en la cual solo se hizo presente el apoderado de la parte actora Dr. DARIO SALAZAR GARCIA, IPSA Nº 48.542, y en conversación con el mismo, sin querer emití opinión sobre el fondo del presente juicio, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en juicio de Acción de Amparo constitucional, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas cuales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…” (Sic.)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.

Así mismo, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, el deber de inhibirse a fin de garantizar una sana administración de justicia procurando siempre la imparcialidad de dicho funcionario, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa el Juez Inhibido fundamentando su inhibición en el numeral 9º y 13º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”

De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP31-V-2010-004279, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en las copias certificadas que rielan en autos y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Abogada LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORELIS SANCHEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/mp**¨¨
ASUNTO: AP11-X-2014-000021.