REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000049.
Vista la diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Profesional del Derecho CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482, mediante el cual solicitó a este Tribunal que se sirva dejar sin efecto la parte del auto de fecha 30/10/2014, únicamente en lo que se refiere a la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho en la presente causa y no hace falta notificar a los demandados, ya que con las notificaciones se busca retardar más este proceso, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones, siempre que estas aclaratorias se refieran a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1991. Por su parte, las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Ahora bien, según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 30/10/2014, declarándose procedente la objeción formulada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, ampliamente identificado, contra la tasación de costas realizada el 1º de agosto de los corrientes, se ordenó realizar una nueva tasación de costas mediante providencia separada y se acordó la notificación de las partes de dicha decisión, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que con motivo de Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil Lloyd Ius International Fianze C.R.L. contra la Sociedad Mercantil Creaciones Bonanza, C.A.; y, Agostino Sirizzotti Yaboni, ampliamente identificados en autos.
Y como quiera que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Por lo que el artículo ut-supra indica, que ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres días para proveer lo conducente, sin embargo hay que destacar que el artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial prohíbe la tramitación de ciertos y determinados actos de sustanciación hasta tanto no se liquide y cancele la planilla correspondiente, a menos que se trate de casos de reconocida urgencia a juicio del Juez y para los cuales se requiere la previa verificación del tiempo empleado en la actuación a efectuarse.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, suprimió el arancel judicial y declaró la gratuidad de la justicia, lo cual obvia la paralización del proceso que señala el referido artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial.
Por lo que, con esta disposición se eliminan las prácticas dilatorias, ó por lo menos se atenúan, es decir, que pueden los jueces imprimir mayor celeridad a los actos procesales.
En este orden de ideas, resulta menester para quien suscribe la presente, destacar que este Tribunal se encontraba en la obligación de ordenar la notificación de la partes, respecto a la decisión proferida por este Despacho en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se resolvió que era procedente la objeción formulada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, ampliamente identificado, contra la tasación de costas realizada el 1º de agosto de los corrientes y se ordenó realizar una nueva tasación de costas mediante providencia separada, toda vez que la notificación es la acción ó efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, para la continuación del proceso, por lo que no corre término alguno mientras no se practiquen estas notificaciones que vuelvan “a poner a derecho a las partes”.
Con respecto al tema que nos ocupa, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la notificación de las partes procede en los siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación;
b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y
c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Motivo por el cual este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, NIEGA la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual solicitó que se deje sin efecto la parte del auto de fecha 30/10/2014, únicamente en lo que se refiere a la notificación de las parte, por cuanto resulta procedente la notificación de las partes de la sentencia antes aludida, en virtud que dicha decisión fue dictada fuera de su oportunidad procesal correspondiente; y, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que una vez conste en autos la su notificación comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/nsr*
ASUNTO: AH1B-M-2007-000049.
ANTIGUO: 24510.