REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000522
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 188 de fecha 12 de Septiembre de 2013, el cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) numero 647.10, de fecha 28 de Diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.584 de fecha 30 de Diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.319.143.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (pronunciamiento sobre admisión).
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional, previa distribución de ley, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos que la acompañan, presentada por el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, a través de su apoderado judicial CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MONTILLA, supra identificados, en fecha 04 de diciembre de 2014.-
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad correspondiente para admitir o no la presente acción pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por ultimo es preciso citar lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, revisado como ha sido los documentos acompañados con la demanda, el Tribunal, no puede pasar por alto, el hecho de que uno de los recaudos presentado junto al libelo y marcado con la letra “B” (folio 3), es un pagaré, instrumento con el cual el accionante pretende reclamar la obligación a través de la vía ejecutiva.
Así las cosas, y previo análisis del instrumento marcado “B”, es preciso señalar, que el mismo forma parte de los documentos privados, y dada su naturaleza es menester preparar la vía ejecutiva cumpliendo con las formalidades respectivas, tal y como lo dispone el articulo 631 eusdem, y como quiera que en el presente caso no consta en autos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción incoada, quien suscribe actuando conforme al debido proceso, se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente demanda incoada por vía ejecutiva, tal y como será declarado de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión . Así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MONTILLA, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ.
BDSJ/Banca02.-
AP11-M-2014-000522
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