REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001215

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.729.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN JESUS VERA GUARDO, ANDREA TORO GONZALEZ y LUIS ANA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.532, 215.079 y 202.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.545.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda)

-I-
Antecedentes

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2014, por la abogada Andrea Toro Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.079, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA CASTILLO contra el ciudadano JOSE CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.

El accionante alegó en su escrito libelar:

 Que en razón de la celebración de un Contrato de Opción de Compra, debidamente autenticado ante la Notaria Vigésima Novena de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1993, quedando insertado bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el ciudadano William Jose Peña Castillo y el ciudadano Jose Carlos Rodríguez, quien actuaba mediante apoderado de nombre Carlos Alberto Rodríguez, desde hace 21 años, viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de poseerla como suya propia, un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 01 que forma parte integrante del Edificio 10, el cual se encuentra ubicado en el Sector El Panorama, antes Cerro El Muerto, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Kilómetro 11 de la Carretera de El Junquito, y cuya área de terreno es de trescientos veintiocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (328,30 mts2), y que esta comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera de por medio, con terrenos del Doctor Arturo Cardozo y señora de Núñez; SUR: Quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con terrenos y casa prefabricada que fue de Inversiones Suizo-Venezolanas, C.A.; ESTE: Terreno de Juan de Dios Hernandez Sánchez, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Monasterio Flores o De Armas antes de la sucesión de Francisco Alonso, denominada Hacienda Mamera.
 Que el ciudadano Jose Carlos Rodríguez Rodríguez, ni su apoderado, el abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, no han ejercido derechos posesorios sobre el inmueble antes descrito a los largo de los últimos 21 años.

Acompañó junto al libelo de la demanda:

1. Copia simple del Contrato con Opción a Compra del inmueble objeto de la demanda.
2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

-II-
Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas de quien suscribe)
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, y solo se limitó en consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio, así como Copia simple del Contrato con Opción a Compra del inmueble objeto de la demanda, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eusdem INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA CASTILLO contra el ciudadano JOSE CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificados.

Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 16 días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JOSE GONZÁLEZ Z.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JOSE GONZÁLEZ Z.

BDSJ/LADY (05)
AP11-V-2014-001215