REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000118
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES PÍRELA PEÑA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 19 de Junio de 2012, ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 21, Tomo 82-A, de los libros respectivos, y el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-10.441.235.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, LESBIA LÓPEZ NACCARATI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.790, 72.569 y 82.467, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., (Hotel Aladdin) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de Febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 4-A 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOVOA NONTOA JOSE FRANCISCO y MARIA EUGENIA RAMIREZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.339 y 146.919, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del actor Juan Carlos Márquez González y Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, todos identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley.
Por auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación del presunto agraviante, se celebró el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) la audiencia constitucional.
El doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió el escrito de informes del Ministerio Público.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que su representado suscribió contrato de arrendamiento el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) con el demandado, el cual dio en arrendamiento un local denominado «restaurante» ubicado en el Hotel Aladdin Caracas, calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, en Caracas, el cual pose una superficie aproximada de doce (12) metros cuadrados (12 mts2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORTE: patio de servicio; SUER: mezzanina comedor; ESTE: autopista Francisco Fajardo; y OESTE: lavandería.
Que el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) aproximadamente entre la una post meridiem (1:00 PM), y las tres post meridiem (3:00 PM), se presentó al local de marras un ciudadano que dijo llamarse José Gregorio, quien al parecer funge como administrador del indicado hotel, y que en forma verbal le solicitó al presunto agraviante la entrega de la concesión de la cocina, y que luego se presentó un ciudadana de nombre Legna Serrano, quien funge como gerente del hotel en cuestión, quien llamó:
« […] A Polichacao, y sin ningún tipo de informe ni fórmula legal de denuncia, con apoyo de dos (2) funcionarios de la Policía de Chacao, quienes nunca se identificaron, conminaron al querellante a desalojarlas instalaciones del Hotel Aladdin, prohibiendo su acceso al “restaurante”, hasta el día de hoy. Debemos destacar que, a partir de lo sucedido, el querellante ha venido recibiendo llamadas (específicamente del número 04162384581) y mensajes intimidatorias, provenientes del número 04163092834, donde lo conminan a presentarse ante la División de Violencia contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la avenida Urdaneta y preguntar por el inspector Johnny Ortega, todo supuestamente en relación a un asunto cuyas actas procesales rielan en el expediente el K-14-0105-964. Toda esta situación ha venido causando graves perjuicios tanto morales como materiales al querellante, ya que además del impedimento policial de acceder al Hotel Aladdin, para hacer uso del bien arrendado, también le impiden acceder al “restaurante” a desempeñar libremente su principal actividad económica y, como consecuencia, el querellante está siendo presionado por los trabajadores de la empresa, ahora que cumpa con sus obligaciones laborales que en su condición de patrono está obligado por la legislación del trabajo» (Cfr. Folio nº 04).
Adujo que con todo esto el presunto agraviante desea dar por terminada la relación arrendaticia por vía de hecho, y que para que exista una restricción a la indicada relación inquilinaria debe cumplirse el debido proceso y el derecho a la defensa, y que en definitiva, esta vía de hecho vulnera los artículos constitucionales números 49, en lo relativo al derecho a la defensa, a debido proceso, al juez natural, a la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, y a la tutela judicial efectiva; al derecho al libre comercio contenido en el artículo 112; y al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 eiusdem, así como al criterio contenido en la sentencia del treinta y uno (31) de ayo de dos mil uno (2001), caso: Dora Margarita Pérez Hernández, de la Sala Constitucional.
Invocó el artículo 335 de la Constitución el artículo17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó igualmente que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Avenida Urdaneta, a los fines de que informar en tiempo perentorio si ante dicha institución cursa asunto policial signado con la nomenclatura K-14-0105-964, y que en caso afirmativo, informe al Tribunal el motivo de la misma, así como la identificación del apersona natural o jurídica que interpuso la denuncia y de la identificación de la persona denunciada, y que en todo caso remitiera copia certificada al presente Juzgado, salvo que dicha investigación tenga reserva legal.
Solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se condene en costas al querellado.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia celebrada el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), se levantó acta en la cual se produjeron las siguientes declaraciones y actuaciones:
« […] “La presente acción se fundamenta en los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2014, cuando el ciudadano José Gregorio, se hizo presente en las instalaciones del restaurante y le notifica a mi defendido que debía entregar el inmueble sin ningún otro mecanismo judicial, a pesar de existir un contrato desde febrero de 2012, impuesto de esta notificación mi cliente se negó a lo requerido por encontrarse vigente el contrato y solvente en el canon de arrendamiento. Ocurrido lo anterior, se presentó una ciudadana de nombre Lenna Serrano, quien se identifico como la gerente y a viva voz dice delante de los aquí presentes que se busque a la policía para desalojar a mi cliente, a lo que se hacen presente dos funcionarios de Polichacao, quienes sin ninguna orden judicial o algún otro mecanismo sacan a mi cliente del local donde funcionara el restaurante. Ocurrido lo anterior se realizan llamadas a mi cliente donde se le dice que esta denunciado en violencia contra la mujer sin recibir hasta la fecha ninguna notificación formal. Se encuentran violados derechos tales como el debido proceso, la legitima defensa y sobre todo el derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto no se puede bajo ningún concepto tomarse la justicia por su propia mano. El Artículo 112 de la Constitución establece lo aquí citado, así como el Artículo 87 de la Constitución, referido al derecho al trabajo. Los ciudadanos presentes fueron desalojados de sus puestos de trabajo sin ningún tipo de justificación. Ni mi cliente ni los señores pueden ingresar al restaurante por supuestamente tener una orden en su contra. A pesar de que en agosto venció el contrato opero la tacita reconducción. En este sentido, solicitamos la restitución de las garantías constitucionales violadas, así como el ingreso al lugar de trabajo de las personas agraviadas, se declare el presente amparo con lugar y restituido el orden público procesal a los fines de que las normas procesales protejan al débil jurídico. Asimismo pido, sean escuchadas las testimoniales de los trabajadores aquí presentes ciudadanos WILNORLUI PEREZ LAYA, C.I. Nro. 17.962.119 y ARNALDO JOSE LOPEZ ZULETA, C.I. Nro.15.725.668. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Solicitamos la inadmisibilidad de la presente acción por existir medios idóneos por vías ordinarias, 2º Falta de cualidad pasiva para ser traído a la presente acción por supuestos hechos cometidos por organismos policiales, 3º Solicitud de improcedencia de la presente acción de amparo, por no haber nuestro representado violentado derechos de los accionantes. Tal y como se puede evidenciar la inadmisibilidad opera en virtud de que las partes tienen un contrato de arrendamiento, el cual fue dado por terminado de mutuo acuerdo por las partes contratantes, por lo que no es procedente la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios ordinarios idóneos, para que los accionantes puedan hacer valer su derecho, no siendo la acción de amparo la vía para ello. Número 2 la presente acción es inadmisible por la falta de cualidad pasiva para ser imputada por hechos realizados por organismos policiales, en efecto, los accionantes señalan actuaciones realizadas por funcionarios, por lo que mal puede responder nuestra representada por tales actuaciones policiales, ya que no podemos dar respuesta por hechos realizados por dichos organismos policiales y no por nuestros representados. Respecto a la solicitud de improcedencia de la presente acción en el supuesto de que sean desestimados nuestros alegatos de inadmisibilidad, nuestro representado no ha violentado los derechos alegados, ya que la relación es netamente contractual, siendo que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que mal puede haber violación de los derechos alegados. La contraparte ejerce la presente acción entre otros por supuesta violación al debido proceso, siendo que la parte intento la presente acción, fuimos notificados y nos encontramos en la presente audiencia, es por lo que no se ha violentado el debido proceso alegado. Solicitamos, se declare inadmisible la presente acción y en caso de negativa de la inadmisibilidad alegada anteriormente solicitamos se declare la improcedencia del mismo. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud de que los testigos presentados a la presente audiencia, no fueron promovidos al momento de interponerse la presente acción de amparo constitucional, se niega la evacuación de los mismos. Es todo. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Insistimos y desconocemos en la totalidad las aseveraciones interpuestas por la agraviante en el desconocimiento del legitimo derecho establecido a la agraviada, en este sentido, ratificamos en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto solicitando la restitución de los derechos y garantías allí manifestados y solicitamos se declare en la definitiva con lugar el recurso planteado. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “En este caso, ratificamos que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes poseen medios procesales ordinarios, y por cuanto la acción de amparo es una acción expedita y debe ser declara sin lugar la misma si existen otros medios de defensa para los derechos alegados. Insistimos en hacer valer las sentencias citadas en nuestro escrito, en tal razón solicitamos sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto los alegatos de las partes así como las pruebas traídas a la presente acción el Ministerio Público solicita conforme a la sentencia Nro. 7 del año 2000, se nos otorgue un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar la opinión fiscal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo […]».
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional celebrada el nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) la representación judicial del presunto agraviado consignó escrito de informes sobre la pretensión de amparo constitucional incoado en su contra argumentando que:
- Arguyó que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible toda vez que existen medios procesales ordinarios e idóneos acordes con la protección procesal reclamad;
- Que de igual forma, la presunta agraviante carece de legitimación pasiva para ser traído a juicio por hechos que se imputan a organismos policiales;
- Que de igual forma la presente acción de amparo es improcedente en virtud de que el presunto agraviado ocultó el acuerdo suscrito co la presunta agraviante donde aquel renunciaba a cualquier acción reclamación o procedimiento judicial o extrajudicial derivado de dicho acuerdo y del contrato de arrendamiento;
Solicitó en su petitorio que el presente juicio de amparo constitucional fuese declarado inadmisible y que en caso negado, fuese declarado improcedente.
-V-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público indicó en su informe que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud de que el presunto agraviado pudo haber utilizado el interdicto de amparo a los fines de que cesara la presunta perturbación que alegaba respecto a la posesión del inmueble, y siendo, pues, que además de existir otro medio procesal igual de expedito y procedente que el amparo constitucional, y que el presunto agraviado es poseedor en calidad de arrendatario, la acción de amparo constitucional incoada por su representación judicial no tiene cabida y por ello debería ser declarado inadmisible.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Previamente, pasa esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el texto de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (subrayado de este Juzgado).
De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
«Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar «prima facie», que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia n° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente n° 00-0008, estableció:
« […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional».
(…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
En el caso de autos, el presunto agraviado alega que fue desalojado doce (12) de septiembre de dos mil catorce 2.014, por vía de hecho del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario en el Hotel Aladdin, de conformidad con contrato de arrendamiento suscrito con la presunta agraviada, HOTEL ALFERCA CARACAS, C. A., el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), y que la mencionada desocupación fue llevada a cabo por funcionarios de la Policía de Chacao (POLICHACAO).
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, manifestó en la audiencia constitucional que la presente acción debe ser declarada inadmisible en virtud de que, a tenor de los hechos relatados por el accionante, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos judiciales ordinarios igual de efectivos e idóneos que el amparo constitucional, con lo cual podía satisfacer su pretensión de tutela jurídica; y que de otro modo, en el supuesto en que este Juzgado declarara negado dicha petición, entonces solicitó la improcedencia de la presente acción, toda vez que el presunto agraviado suscribió con su representada un acuerdo donde renunciaba a ejercer cualquier derecho procesal judicial o extrajudicial en torno a la resolución de conflictos con el litisconsorte pasivo.
En este sentido, a los fines de dictar resolución respecto a la controversia constitucional suscitada, conviene hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
«Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado».
Esta norma constituye, lo que en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.
En efecto, en sentencia nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.
Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
(…) a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones, razón por la cual, en atención de la citada jurisprudencia y del al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo resulta inadmisible, tal como fue expuesto en el criterio citado y en jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional ver sentencia n.° 782, del 05 de junio de 2012, caso: Carlos José Correa Barros. Así se declara».
Se observa del escrito de amparo, que el presunto agraviado, como se refirió supra, alegó que fue desalojado de forma arbitraria, esto es, por vías de hecho, del local que arrendaba, y arguyó que con ello se le violaron sus derechos al debido proceso, juez natural, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, derecho al comercio, y al derecho al trabajo; pero es el caso de que los primeros derechos invocados, esto es, los inherentes a la garantía a debido proceso (Art. 49 de la Constitución), son derechos y garantías intraprocesales, esto es, que sólo podrían violarse a través de los órganos de administración de justicia y no por particulares, y que por argumento a fortiori, no puede violarse la tutela judicial efectiva si no se producen lesiones a los derechos de los justiciables en un proceso.
Por su parte, el derecho al trabajo sólo es vulnerado en razón de una relación laboral y no de una relación arrendaticia, como es el caso de autos.
En cuanto al derecho al comercio, éste se ve restringido al ser privado su titular, de forma arbitraria, de los mecanismos que permiten el ejercicio pleno de la actividad económica, el cual es por demás un derecho fundamental.
Este derecho podría ser vulnerado por los hechos narrados por el presunto agraviado, a tenor de la desposesión suscitada de forma arbitraria, pero es el caso de que su restablecimiento puede ser alcanzado a través del ejercicio de un interdicto de despojo.
En efecto, prevé el Código Civil la indicada figura de la siguiente manera:
«Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión».
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil positivizó dicho instrumento procesal al establecerlo de la siguiente forma:
«Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía […]».
De lo expuesto, se concluye que en el caso de marras la parte accionante de amparo, contaba con otro medio idóneo como lo es el establecido en el articulo 699 del código adjetivo, capas de satisfacer su pretensión, y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea, por lo que el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por existir otros medios procesales. Así se decide.
-VIII-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por INVERSIONES PÍRELA PEÑA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 19 de Junio de 2012, ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 21, Tomo 82-A, de los libros respectivos, y el ciudadano JUAN CARLOS PÍRELA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-10.441.235, versus HOTEL ALFERCA CARACAS, C.A., (Hotel Aladdin) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de Febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 4-A 4to. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Segundo: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE GONZALEZ
Asunto: AP11-O-2014-000118
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