REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001087
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN URIBE VIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.908.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL CENTENO NUÑEZ, abogado inscrito en el INPREABOGAD bajo el numero 8.684.
PARTE DEMANDADA: YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.750.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy (Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Leonel Centeno Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ramón Uribe, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio contencioso incoada contra la ciudadana Yris del Valle Duran.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó el respectivo emplazamiento a los fines de celebrar los actos conciliatorios.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa y boleta de notificación al Ministerio Público.
Consta al folio 19, nota suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado para la fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, el ciudadano José Ruiz, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana Asiul haiti Agostini Purroy (Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), presentó diligencia se dio por notificada del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, y su contraparte insistió en la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, y su contraparte insistió en la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, y su contraparte insistió en la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y consecuencialmente se ordenó librar las boletas de citación a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, los fotostatos para la elaboración de las citaciones de los testigos promovidos.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se libraron las respectivas citaciones.
En fecha 20 de octubre de 2014, se libró despacho comisión a los fines de practicar la citación del testigo, Julio Cesar Pilñango Ravelo.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial alegó que el lapso de evacuación de pruebas había concluido y solicitó que se diera continuidad a la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano Jesús Villanueva, dejó constancia de haber entregado oficio número 724 a la DEM a los fines de que fuese remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De la demanda.
En su escrito libelar el demandante alegó:
 Que contrajo matrimonio con la ciudadana Yris del Valle Duran, el día 13 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que durante la unión no procrearon hijos.
 Que establecieron el domicilio conyugal en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, parte alta del 19 de abril con Calle San José, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que se discutía en cualquier momento por las cosas más triviales.
 Que en fecha 17 de abril de 2009, del demandante asistió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Subdelegación del Oeste, por cuanto la demandada había interpuesto una denuncia por violencia.
 Que hay un rompimiento definitivo de vínculo matrimonia, y que esa ruptura se ha prolongado por más de dos años, sin producirse la reconciliación entre los cónyuges, que ha desaparecido el vínculo matrimonial por completo.
Finalmente, fundamenta su demanda en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario. Asimismo pidió que la demanda fuese declarada con lugar.
De la contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, esto es el día 20 de mayo de 2014, la parte demandada no ejerció dicha defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicha la demanda incoada contra la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 13.750.267.
- II -
Motivación para decidir.

Planteado en los términos expuesto la presente acción, esta sentenciadora, a fin de pronunciarse respecto al mérito de la actual controversia, seguidamente pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
2) El abandono voluntario…”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Respecto a ello, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, 2ª Edición, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198, lo siguiente:

“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo...”.

De modo que para considera que se ha materializado abandono voluntario, necesariamente deben concurrir tres requisitos a saber:

Que la falta por el cónyuge revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Seguidamente pasa este tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, dejándose expresamente constancia que la parte demandada no aportó prueba alguna durante el desarrollo del presente proceso.

De las pruebas aportadas por el actor con la interposición de la demanda:

 (Folio numero 08). Copia certificada de Acta de Matrimonio numero 114, expedida el día 26 de marzo de 2012 por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en consonancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y del cual se desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS RAMÓN URIBE VIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 17.908.686, y YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 13.750.267.
 (Folio 06 y 07), Documento poder autenticado ante Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por el adversario del promovente, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial del apoderado actor.


De las pruebas promovidas por el demandante en la fase probatoria.

En el lapso probatorio, el demandante promovió la testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR PIÑANGO RAVELO, titular de la cédula de identidad número V-14.197.921, RICHARD GABRIEL GONZALEZ CHACON, titular de la cédula de identidad número V-13.306.948 y CARLOS JESÚS GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-4.886.922, las cuales no fueron evacuadas en virtud que la parte promovente no dio el impulso procesal respectivos para lograr la citación de los prenombrados ciudadanos.

Ahora bien, en vista que la presente demanda se entiende contradicha por mandato del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en consecuencia y conforme a los artículos 506 eusdem y 1.354 del Código Civil, tenía en su cabeza la carga probatoria en este proceso, la cual era basada en demostrar que la ciudadana YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.750.267 estaba incursa en la causal número 2 del articulo 185 del Código Civil, lo cual no ocurrió en autos, ya que no se evacuó medio probatorio alguno que sustentara la demanda incoada, razón por la cual no puede prosperar en derecho la presente demanda, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, tal y como se hará de manera clara y precisa. Y así se declara expresamente.

-III-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por LUIS RAMÓN URIBE VIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 17.908.686 contra YRIS DEL VALLE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 13.750.267.

SEGUNDO: SE CONDENA en consta a la parte actora conforme a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

BDSJ/JV/Jg
Asunto: AP11-V-2013-001087