REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE ANDRES RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.820.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ SARMIENTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.433.

PARTE DEMANDADA: DAYANA LIZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.892.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.715 y 80.834, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0898 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2006-000058 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) siendo admitida, previa su distribución, por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Junio del mismo año.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y señaló el domicilio a los fines de que se practicara la citación.
En fechas tres (03) y dieciocho (18) de Octubre año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano JORGE ALVAREZ BAYED, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, quien mediante diligencia consignada dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada y consignó recibo y compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005) por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante carteles y ratificó su solicitud de embargo preventivo la cual fue realizada en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora mediante auto dictado en fecha veinte (20) Abril de dos mil seis (2006), designó como defensora judicial a la Doctora LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.196 y ordenó su notificación.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), compareció la Doctora CARMEN MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal de la causa realizará cómputo de los días transcurridos para el Acto de Contestación de la Demanda.
La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006).
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2006), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia impugnó el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), por extemporáneo; asimismo solicitó al Tribunal de la causa declarara la confesión ficta en virtud de haber presentado el escrito fuera de lapso.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006).
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANDRÉS RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la ciudadana DAYANA LIZ FONSECA por cobro de bolívares.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado mediante auto dictado en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
Previa su distribución, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió, previa distribución, la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006) por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, mediante la cual se INHIBIÓ de conocer la presente causa por considerar estar incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió, previa distribución, la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El Juzgado antes mencionado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2013) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 13-0919 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA LIZ FONSECA, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número. 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la planta baja del Edificio Alessandro, el cual forma parte integrante, situado entre las esquinas Esperanza a Crucecita, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual funciona el fondo de comercio denominado ABASTOS GRELAS, S. R. L., debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 53, Tomo 65-A Segundo, dedicado al expendio de alimentos y licores, cuyas acciones pertenecen a la ciudadana DAYANA LIZ FONSECA.
Alegó la representación judicial de la parte actora que una vez finalizado el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la Cláusula Cuarta, el mismo comenzaba a regir a partir del primero (1º) de Noviembre de dos mil tres (2003), y que mediante misiva de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro (2004), recibida por la Administradora YUMARY C. A., que ejercía la representación para todos los efectos, la cual manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Alegó la representación judicial de la parte actora que la Cláusula Octava del referido contrato se había establecido que el depósito debía ser por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, los cuales debían ser reintegrados por la arrendadora a la terminación del contrato, entrando en contradicción en la misma cláusula ya que se estipuló un plazo de sesenta (60) días calendarios a la terminación del contrato para entregar el mismo. Una vez vencido el plazo para la entrega de la cantidad dada en depósito, la parte demandada le informó al demandante que había cancelado unas facturas por trabajos realizados en el local y la reparación de una cava cuyo monto ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 464.169,46), y que el demandante le había recordado al demandado de los intereses que había percibido el depósito en un (1) año, respondiéndole éste que lo hablaría con el contador para finiquitar los mismos, sin que haya obtenido respuesta alguna, y que el local sin embargo ya estaba alquilado a otra persona tal como constaba de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número 63, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005) citó a la demandada en la oficina de Asesoría Legal y Jurídica de la Dirección General de Inquilinato, con el fin de llegar a un arreglo amistoso, acudiendo ambas partes, en el cual la ciudadana DAYANA LIZ FONSECA, parte demandada representada por su esposo ciudadano GIOVANNI ELIAS MONSERRAT PEÑA, quienes no llegaron a ningún acuerdo, aún cuando les fue sugerido que debían cumplir con las reglas del Contrato, pudiéndose observar con este modo de proceder que la arrendadora antes mencionada incumplió flagrantemente la Cláusula Octava, además de no dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo, que establece que finalizado el contrato de arrendamiento debe devolverse la cantidad dada en depósito con sus correspondientes intereses, cuestión que tampoco cumplió; violando los artículos 1.160, 1.167, 1.184, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, dándole el derecho de pedir el resarcimiento de los daños que le han causado.
Por todo lo expuesto la representación judicial de la parte actora solicito:
PRIMERO: A cancelar la diferencia que no se le había entregado por pago de facturas que no le correspondían, ya que habían sido posteriores a la entrega del local, y que para la fecha de dichas facturas el local estaba nuevamente alquilado.
SEGUNDO: A pagar los intereses que había generado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) dado en calidad de depósito, los cuales había entregado el demandante en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil tres (2003), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo contemplado en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: A pagar las costas y costos de la demanda, incluyendo los honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegando que eran falsos, perniciosos, mal intencionados y temerarios lo alegado por la parte actora en el libelo, y que si bien era cierto que el demandado había suscrito un contrato de arrendamiento con el demandante, no era menos cierto que nada había quedado a deber.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que el demandante en su carácter de arrendatario si había verificado los bienes de su propiedad y que durante el período de un año el ciudadano JOSE ANDREA RODRÍGUEZ SARMIENTO, había usado y dispuesto de acuerdo al contrato de arrendamiento. También argumentó la representación judicial de la parte demandada que no bastaba con devolver el inventario propiedad de su mandante, y que fue lo que se verificó en su entrega, sino que también debe como obligación contractual entregarlos en las mismas buenas y perfectas condiciones en que lo recibió, condición ésta que alegó que la parte actora no cumplió, por lo que este incumplimiento activó la Cláusula Octava del contrato que establece que el arrendatario entrega a la arrendadora la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de depósito para garantizar las obligaciones asumidas tanto por cánones de arrendamiento como las inherentes al Fondo de Comercio ABASTOS GREALES, S. R. L. y que dicha suma sería reintegrada a la terminación del contrato, siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en todas y cada unas de las obligaciones contractuales, previa constatación por parte de la arrendadora, hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil cinco (2005), cosa que no fue así, pues se hizo la verificación de todo el inventario dando como resultado todas las reparaciones que se le señalaron y aceptó el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ SARMIENTO, antes identificado, cuando le fue entregado el cheque de gerencia Número 00055700, contra el Banco Provincial por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.739.535,00), en fecha tres (03) de Enero de dos mil cinco (2005), y hecho efectivo el cuatro (04) del mismo mes y año, por lo que todas las reparaciones y facturas presentadas y aceptadas para ser descontado su pago se encontraban dentro del lapso contractual acordado.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que las deudas que dejó pendiente el demandante verificadas dentro del lapso contractual acordado, los cuales fueron:
1- Alquiler pendiente del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
2- Pagos de Revisora G. Contable C .A. por los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).
3- Reparación de nevera y mano de obra, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4- Repuestos de nevera REFRIALZAM C .A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
5- Mano de obra en reparación de lámparas y colocación de bombillos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 188.000,00).
6- Compra de bombillos materiales CANDELECTRIC, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 254.015,59).
7- Impuestos de licencia de licores, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 284.050,00).
8- Condominio del mes de Octubre de dos mi cuatro (2004), por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 24.212,00).
9- Luz eléctrica del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.985,50).
10- Reparación de la caja registradora, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Por todo lo expuesto la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se declarara SIN LUGAR la demandada incoada en contra de su representada.


II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), observa quien aquí decide lo siguiente:
La parte actora con la presente acción intentó el COBRO DE BOLÍVARES, alegando que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar correcta y oportunamente la devolución del depósito e intereses establecidos en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue autenticado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número. 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, los cuales debían ser reintegrados por la arrendadora a la terminación del contrato.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el petitorio realizado por la parte actora, así como las pruebas aportadas por las partes y en definitiva sobre lo decretado por el Juzgado A Quo en su Sentencia, el cual dio origen a la apelación que hoy es controvertida por este Juzgado.
Resulta evidente en cuanto al legajo de pruebas que cursan a los autos, a las cuales este Tribunal les concede el valor probatorio acogido por el Tribunal de la causa y con las cuales quedó demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, no obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En consecuencia, no siendo imputable al arrendatario los supuestos daños y gastos que pretendió la parte demandada descontar del depósito otorgado como garantía del contrato de arrendamiento por parte del accionante, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia dictada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006).
En virtud de lo antes planteado este Juzgado de conformidad con lo aportado por las partes y de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,

CESAR MORENO SÁNCHEZ.

Exp. 12-0898 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH1C-R-2006-000058 (Tribunal de la causa).
CDV/CMS/flb.