EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL LANDAETA ARIZALETA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.082.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.240, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.561, representada en la causa por la abogada GLIBORY GUADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.199, tal y como consta de poder autenticado en fecha 7 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 10, Tomo 1, de los libros de autenticaciones correspondientes, cursante a los folios que van del 64 al 66 del presente expediente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE No. 000914. (AH18-F-2000-000006)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.






-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de pretensión que por partición incoara el ciudadano RAFAEL LANDAETA ARIZALETA, en contra de la ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA, anteriormente identificados. Así se decide.


-III-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de septiembre de 2000, la parte actora consignó escrito libelar contentivo de su pretensión de partición, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Entre los folios 34 y 35 del expediente, cursan actuaciones relativas de la solicitud formulada ante el organismo administrativo correspondiente, requiriendo información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 8 de octubre de 2001, el Alguacil adscrito al Juzgado de cognición, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la citación de la demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2001, se dictó auto acordando librar cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia estampada, en fecha 6 de febrero de 2002, la abogada Glibory Guada, consignó poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Mediante diligencias estampadas, en fecha 12 de junio de 2002, ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de julio de 2002.

En fecha 12 de agosto de 2001, el Juzgado de cognición, admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2013, esta instancia itinerante recibió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, dándosele entrada bajo el No. 000914. Asimismo, en esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a dictar la presente.


-IV-
LA CONTROVERSÍA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señaló en síntesis, lo siguiente:

Que el 27 de julio de 1988, fue decretado la separación de cuerpos y bienes del matrimonio que hubo entre su representado y la ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ.

Que en el escrito mediante en el cual solicitaron la separación, su mandante y la demandada, habían convenido permanecer en comunidad ordinaria en relación a dos inmuebles descritos en la cláusula quinta de la mencionada convención o acuerdo de voluntades, la cual estipuló:

“QUINTA: Un apartamento que fue adquirido para la sociedad conyugal por RAFAEL LEONIDAS LANDAETA A., dicho apartamento forma parte del Edificio Residencias Olfeta, Urbanización Macaracuay, designado con el No.61 del piso 6, tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (96,54 mts2) cuadrados, al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de dos mil ochocientas noventa y cinco diezmilésmas por ciento (2.1895%) sobre las cargas y cosas comunes de la comunidad de propietarios consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina, lavandero, salón (sic) comedor, balcón, tres dormitorios, dos baños, un puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con igual número que el apartamento No. 61, dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE. Con fachada Norte del Edificio.- SUR: con foso del ascensor.- ESTE: Con Hall (sic). de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio (sic). El inmueble pertenece a la comunidad conyugal tal como se desprende de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 12, tomo 18, Protocolo 1, el 26 de noviembre de 1980. En la actualdad con una hipoteca que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIOENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTMIOS (Bs. 190.799,42).- Valor estimado del apartamento UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00).-
2-) Un terreno adquirido por la comunidad conyugal, situado en “PLAYA LINDA”, Sector Chirimena, Municipio Higuerote, Distrito Brion del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con terrenos de la compañía Agroluvento, ESTE: En cincuenta metros (50 mts.) con terrenos de la compañía Agroluvento y OESTE: EN VEINTE METROS (20 mts.) con vía de penetración. El terreno tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMENTROS CUADRADOS (927 mts2) (sic).- El mismo fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del estado Miranda, el día 13 de mayo de 1987, quedando anotado bajo el No. 38, folio 189 al folio 193, Protocolo Primero, Tomo 5. El terreno antes descrito tiene en la actualidad una hipoteca que asciende a la cantidad de (sic) Valor estimado del terreno SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00).


Que las cláusulas por la cual la ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA y su representado, habían acordado el régimen de comunidad ordinaria se encontraban contenidas en las distinguidas como OCTAVA y NOVENA, la cual estipulaban lo siguiente:

“OCTAVA: La ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA, conservará la posesión exclusiva junto con su menor hijo Gabriel del inmueble situado en la Avenida Chacao, Edificio Olfeta, apartamento 61, piso 6, Urbanización Macaracuay, cuyos demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos ya que consta en el presente escrito.-
NOVENA: El cónyuge RAAEL LEONIDAS LANDAETA A., conservará la posesión exclusiva del terreno ubicado en CHIRIMENA, Playa Linda, Municipio Higuerote, cuyos datos de identificación se encuentran en el presente escrito.
Sin embargo, respecto a estos bienes que permanecen en uso por los cónyuges, y sobre los cuales aun pesa gravamen hipotecario, las mensualidades correspondientes a cada uno de dichos inmuebles serán canceladas por el cónyuge (sic) que tiene el uso y disfrute. Al llegarse a liquidar la sociedad conyugal esta cuotas serán descontadas del valor de la venta de los mismos y quedaran (sic) en beneficio del cónyuge (sic) que las canceló y luego se procederá a la partición de la comunidad. Se deja constancia que las mejoras que se efectuaren sobre dichos inmuebles quedarán en beneficio del conyugue (sic) que las realizó.-”

Que la aludida separación de cuerpos y bienes, había sido convertida en divorcio por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 24 de mayo de 1990.

Que para la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA y su representado, permanecían en comunidad ordinaria respecto a los inmuebles descritos, no obstante haber transcurrido más de 10 años de que había sido disuelto el vinculo matrimonial.

Fundamentó su pretensión en los artículos 768 y 760 del Código Civil.

Alegó que su mandante y la demandada, habían convenido únicamente que iban a reconocer mutuamente las cantidades que hubiesen pagado para amortizar las acreencias hipotecarias, a partir de la fecha en que fuera decretada la separación de cuerpos y bienes.

Que la parte pagada por su representado sobre el terreno de Playa Linda, sector Chirimena, Municipio Higuerote del Distrito Brión del estado Miranda, a partir del 27 de julio de 1988, era la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.473,88).

Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo lo señalado por el actor, en donde pretendía hacer ver y bajo su apreciación, que no obstante haber transcurrido más de diez (10) años de la disolución del vinculo matrimonial, según se evidenciaba de la sentencia de divorcio, de fecha 24 de mayo de 1990, la cual constaba en autos, aún se permanecía en comunidad ordinaria, pero no menciona que durante el transcurso de los años, su mandante, quien siempre había buscado el beneficio de su hijo GABRIEL LANDAETA PÉREZ y a los fines de garantizarle una vivienda, en múltiples oportunidades había tratado de llegar a una partición amistosa.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al hecho que su mandante haya pretendido obligar al ciudadano RAFAEL LANDAETA ARIZALETA a permanecer en comunidad, y que sea por dicha razón que no se había hecho la partición, ya que la ciudadana ANA LORALBA PÉREZ ESCALONA, en múltiples oportunidades le manifestó su interés en negociar el cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente al demandante, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Chacao, Residencias Olfeta, Piso 6, Apartamento No. 61, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, ampliamente identificado en el escrito de la separación de cuerpos y bienes y, que de acuerdo a lo convenido, ella conservaría en posesión exclusiva junto con su hijo GABRIEL LANDAETA PÉREZ, hasta que se procediera a realizar la partición.

Que desde la fecha de la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el veintisiete (27) de julio de 1988, hasta la presente fecha, el mencionado inmueble ha sido el asiento permanente de su mandante y de su hijo GABRIEL LANDAETA PÉREZ, a quien como padre responsable, tiene la obligación de velar por su bienestar en general, no tomando en consideración ni siquiera, que desde el mes de agosto de 1994, dejó de cumplir con el pago de la obligación alimentaria, siendo éste un compromiso, una obligación y un deber como padre, el cual debía cumplirlo a cabalidad y, a pesar de que una correspondencia que le dirigió a su mandante, en fecha 11 de septiembre de 1999, en la cual reconoció en forma expresa que tiene deudas para con su hijo GABRIEL LANDAETA PÉREZ, tanto deudas afectivas como materiales que no había podido satisfacer, pero que lo haría en la medida de sus posibilidades con el precio de dichos bienes.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, cuando afirmó que los comuneros únicamente convinieron en el reconocimiento mutuo de las cantidades que hubiesen pagado para amortizar las acreencias hipotecarias, a partir de la fecha en que fue decretada su separación de cuerpos y bienes, por cuanto su mandante en ningún momento convino, ni tampoco aceptó, en que únicamente se descontarían las cargas hipotecarias correspondientes al inmueble que su mandante ocupara.

Que a los efectos de la partición de Ley, tanto los beneficios, ya sea por el incremento del valor del apartamento, que es sobre el cual su mandante ha tenido la posesión exclusiva junto con su hijo, será determinado por avalúo, así como todas las cargas que afectan el mencionado inmueble, tales como lo eran la amortización del crédito hipotecario, gastos de condominio, impuestos municipales, mejoras y bienhechurías realizadas, que redundan en el valor del mismo y que han sido pagadas cabalmente por su mandante, debían ser reconocidas a los efectos de la partición, por ajustarse a derecho, todo lo cual será probado en su oportunidad y que a la fecha alcanzan la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.683.453,45), detallados de la siguiente manera:

• 1) La suma de DOSCIENTOS CONCIENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 258.611,50), pagados a la ciudadana ADRIANA SBARRA RODRÍGUEZ, por concepto de setenta (70) cuotas restantes del crédito hipotecario por las sumas de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.694,45), cada una, correspondiente a las Letras de Cambio Nos. 111 a la 180, ambas inclusive.
• 2) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.264.722,03), por concepto de pago de los recibos de Condominio a la Administradora Varela, S.R.L., correspondiente al mes de julio de 1988 hasta marzo de 2.002.
• 3) La suma de CIENTO SESENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.119,92), correspondientes al ajustes de firma y al pago de los Impuestos Municipales por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, desde enero del año 1981, hasta marzo de 2.002, así como todos lo que se sigan causando hasta el momento de la partición.

Rechazó, negó, contradijo, desconoció e impugnó, la copia simple del poder inserto en el expediente y las derivaciones que pudiesen generarse de la sustitución del poder conferido, por ser contrarias a las disposiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante a sabiendas de que se ha tratado en distintas oportunidades de llegar a un acuerdo amistoso y, que de parte de la demandada, la ciudadana ANA FLORALBA PÉREZ ESCALONA, siempre existió la mayor disposición de realizar la partición de Ley, en la cual se pudieran beneficiar las partes, más aun estando su único hijo de por medio, quien depende económicamente de su madre, ya que el mismo se encontraba cursando estudios universitarios, a los que se ha dedicado a tiempo completo, debido al horario y exigencia de los mismos.

Que a sabiendas de todo lo expuesto, el actor introdujo la demanda desde el mes de octubre del año 2000, y es el caso, que en fecha 16 de noviembre de 2001, desconociendo su mandante que había sido demandada, le realizaron una oferta sobre el cincuenta por ciento (50%) de la parte correspondiente al demandante sobre el apartamento ubicado en la Avenida Chacao, Residencias Olfeta, piso 6, Apartamento No. 61, Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, del cual sería deducido el cincuenta por ciento (50%) de la parte que le corresponde a su mandante sobre la parcela de terreno situada en Playa Linda, Sector Chirimena, Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda.

Que para ello, se concertó una reunión a la que asistió la abogada Elisa Vagnone, en representación del demandante, quien rechazó rotundamente la propuesta en nombre de su mandante.

Rechazó la estimación de la demanda, por carecer de fundamento.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Así las cosas, se observa que en la presente causa la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda la realizó de forma genérica, por cuanto se limitó a sólo a negar, rechazar y contradecir lo alegado en el escrito libelar.

En este sentido quien aquí decide, en atención al artículo anteriormente trascrito, el cual estipula que al contestar la demanda de forma genérica, el procedimiento que corresponde es el del nombramiento de un partidor, lo cual de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya ocurrido, siendo ello así, es evidente para quien suscribe que la presente causa, aún no está en etapa para dictar sentencia.

De manera pues, que en consideración a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, no le esta vedada la competencia a este Juzgado para sustanciar, razón por la cual se remite el presente expediente a su Tribunal de origen, para que de esa manera se cumpla con el procedimiento pautado para llegar al fondo de lo debatido en el presente caso. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no estar el mismo en etapa de sentencia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 18 de diciembre de 2014, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.



AGS/JM/jm