REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos modificados en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA, EDGAR PEÑA COBOS, WALTER ELIAS GARCIA y DIANORA DÍAZ CHACÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 1.799, 9.429, 18.722, 117.211 y 12.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/07/81, bajo el No. 23, Tomo 57-A. Posteriormente modificados sus estatutos por ante el mismo registro mercantil, en fecha 23/02/89 bajo el No. 85, Tomo 304-B con sus sucesivas modificaciones, y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590, en su carácter de Presidente y avalista de dicha sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.429.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0522 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2004-000009.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 18 de febrero de 2004, incoada por el apoderado judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) en contra de la sociedad mercantil Mayor de Repuesto del Centro C.A., (Folios 1 al 7, pieza No. 1). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 17 pieza No. 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2005 el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de demandada y Reconvención (folio 498 al 516, pieza No. 1).
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 530 y 531, pieza No. 1).
En fecha 07 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (folio 537 al 539, Pieza No. 1).
En fecha 31 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 541 545, pieza No. 1). Por consiguiente, en fecha 08 de agosto de 2006 fueron admitidas por el Tribunal (folio 701 al 703, Pieza No. 1).
Luego en fecha 26 de septiembre 2006, el Tribunal dejó constancia de la designación de los expertos contables, los cuales fueron los siguientes: José Roberto Losada, Adriana García y Carlos Duran, titulares de la cédula de identidad No. V-3.973.189, No. V-14.667.069 y No. V-5.615.903, respectivamente (folios 709 y 710, pieza No. 1).
En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal recibió el informe emitido por el Comité de Finanzas de Banco Mercantil, C.A. (folio 723 y 724, pieza No. 1).
En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 729 al 733, pieza No. 1).
En fecha 16 de noviembre de 2006, los expertos contables consignaron informe de experticia (folio 738 al 759, pieza No. 1).
En fecha 16 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (folio 762 al 779, pieza No. 1).
En fecha 19 de diciembre de 2006, los expertos contables asignados, consignaron escrito de cuadro demostrativo del cálculo total de intereses y cálculos de los intereses presentados en el libelo de demanda (folio 1 al 10, pieza No. 3)
En fecha 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 11 al 18, pieza No. 3).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0522-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154, pieza No. 3).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 156, pieza No. 3).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al
expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que es tenedor legitimo y beneficiario de cuatro (4) pagarés, librados a su favor, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por la demandada, dichos documentos tienen la siguiente descripción: a) Pagaré marcado con letra “B”, emitido en fecha 19/10/01 por la cantidad de Setenta y Nueve Millones Bolívares exactos (Bs. 79.000.000,00), actualmente Setenta y Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 79.000,00), con vencimiento el día 18/11/01. b) Pagaré marcado con letra “C”, emitido en fecha 28/11/01 por la cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00), con vencimiento en fecha 27/01/02. c) Pagaré marcado con letra “D”, emitido en fecha 17/12/01, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), con vencimiento el 16/01/02 d) Pagaré marcado con letra “E” emitido en fecha 27/03/02 por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000.00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) con vencimiento el 11/04/02.
2. Que convino con la parte demandada, en que los pagarés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta sus vencimientos, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) que estuviese vigente para dicha oportunidad. El pagaré identificado con letra “B”, los intereses serian pagados por periodos vencidos de treinta (30) días, en los pagarés identificados con “C” y “D”, por periodos vencidos de sesenta (60) días y en el pagaré identificado con letra “E” por periodos vencidos de quince días (15) días. En caso de mora en el pago de los referidos pagarés y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), vigente para la fecha en que ocurriese la mora. Asimismo convino la prestataria, que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) es determinada por Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. Además, se obligó la emitente, a informarle de las variaciones de la tasa de interés fijada por el referido Comité, igualmente aceptó como prueba de las mismas la certificación emitida por el referido Comité.
3. Que la demandada expresó en el texto de los pagarés, que el monto de los mismos serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial.
4. Que para la presente fecha habiendo pagado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la parte demandada dejó de pagar el monto capital más sus respectivos intereses.
5. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Mayor de Repuestos del Centro, C.A. (MARECEN), con motivo de la emisión de los pagarés, el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, se constituyó personalmente en avalista de los mismos.
6. Solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Sesenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Sesenta y Ocho Mil Treinta Bolívares exactos (Bs. 78.030,00), por concepto de saldo principal del pagaré identificado con letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745, 00), actualmente Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 73.898,75), por concepto de intereses mora causados sobre el saldo capital del pagaré identificado con letra “B”, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré. TERCERO: La cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00), por concepto de monto principal del pagaré identificado con letra “C”. CUARTO: La cantidad de Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con 42/100 (Bs. 13.970,42), por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo capital del pagaré identificado con letra “C”, desde el 27/03/02 hasta el 18/02/04, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré. QUINTO: La cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) por concepto de monto principal del pagaré identificado con letra “D”. SEXTO: La cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con 56/100 (Bs. 9.470.56), por concepto de intereses de mora causados sobre saldo capital del pagaré identificado con letra “D”, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04, calculados sobre las variaciones Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré. SÉPTIMO: La cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) por concepto de monto principal del pagaré identificado con letra “E”. OCTAVO: La cantidad de Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con 08/100 (Bs. 1.317,08), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el monto capital del pagaré identificado con letra “E” desde el 27/03/02 hasta el 11/04/02, calculados según las variaciones de la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), de acuerdo a lo estipulado en el texto del pagaré identificado con “E”. NOVENO: Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 18/02/04, calculados en la forma y la tasa convenida en los instrumentos pagarés que se acompañan marcados “B”, “C”, “D” y “E”, esto es a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.), más tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, los cuales solicitan sean fijados por experticia complementaria, en la debida oportunidad, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas.
7. Solicitó la corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de las obligaciones, a cuyos efectos solicitó poner en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela.
8. Fundamento la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 456, 486 y 488 del Código de Comercio.
9. Por último solicitó, el decreto de una medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que la parte actora pretende hacer valer los derechos alegados de cuatro (4) documentos pagarés que contienen en el reverso de cada uno de ellos, una nota que es el siguiente: “quien suscribe YAMILET ROJAS SECRETARIA DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (DE TRANSICIÓN) hace constar que el presente original cursó al folio (284-285-286-287, un pagaré por folio) del expediente No. 01911, nomenclatura de este Tribunal contentivo del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso MAYOR DE REPUESTOS EL CENTRO, C.A. (MARECEN) contra BANCO MERCANTIL SACA, BANCO UNIVERSAL. Certificación que se expide a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 y 144 (fdo) YAMILET ROJAS SECRETARIA”.
2. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento, impone que el Secretario no tiene competencia para expedir copias certificadas de documentos que se encuentren en el expediente de una causa ya concluida, ni devolver los originales si la causa está en curso, ya que solo puede expedirla o devolver los originales, siempre y cuando el Juez lo haya autorizado mediante decreto.
3. Que por no haber concluido la causa contenida en el expediente No. 01911 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba en curso, la Secretaria del Tribunal, no tenía competencia para devolver el original del pagaré como lo hizo y el acto de devolución del pagaré es nulo de conformidad a lo establecido con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivándose, que los pagarés acompañados en el libelo de la demanda ha debido permanecer en el expediente que los contiene originalmente y no han debido traerse en esas condiciones a este expediente, por cuya razón carece la demanda del documento fundamental de la misma y carecen de valor alguno.
4. Negó y rechazó que haya recibido las cantidades de dinero en efectivo señalados en cada uno de los pagarés acompañados al libelo de la demanda y que tenga valor alguno por no estar suscritos por la libradora, es decir la demandada.
5. Que celebró un contrato con la parte demandante sobre una línea de crédito rotativa por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) dicho contrato se registró en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo 1º, demostrándose que el ciudadano Domingo Navarro, en su carácter de Presidente de la demandada, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, igualmente constituyó hipoteca sobre bienes de su propiedad para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones.
6. Que consta en el contrato celebrado que la parte demandante convino en que las cantidades entregadas en ejecución de la línea de crédito acordada seria documentada a través de pagarés y/o préstamos, y acreditados en la cuenta corriente No. 1108-01503-4 de la parte demandada, y que la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) sería entregada por la parte demandante en la oportunidad de protocolizar el contrato celebrado, fijando una tasa de interés del 29% anual y 3% de interés de mora.
7. Que la cantidad señalada fue liquida, es decir, puesta en disposición de la demandada en fecha 30/06/97, según documento pagaré No. 62217935, identificado por la parte actora en lo sucesivo No. 7935. Ese pagaré fue avalado por la parte demandada al igual que los sucesivos pagarés, los cuales no son consecuencias del crédito otorgado a la demandada, según el contrato supra señalado. De allí que el aval de los pagarés encuentra su origen en la fianza otorgada y están vinculados con la misma y con la hipoteca constituida, por cual los mismos dependen de la existencia de la fianza-hipoteca lo que se deriva, que extinguida la fianza se extingue el aval.
8. Que la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), fue la única cantidad de dinero que efectivamente entregó la parte demandante a la demandada a partir del mes de julio y hasta el mes de octubre de 1999; por consiguiente cargó a la demandada, la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 189.288.535,20), actualmente Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con 54/100 (Bs. 189.288,54), por concepto de intereses, tal como se evidenció en los estados de cuenta corriente No. 1108-01503-4 de la demandada.
9. Que la parte demandante cargó en ese mismo periodo la cantidad de Doce Millones Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con 97/100 (Bs. 12.043.430,97), actualmente Doce Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 43/100 (Bs.12.043,43), por concepto de intereses de mora a la demandada.
10. Que la parte demandante periódicamente emitiría los pagarés en los cuales abonaba al crédito otorgado sumas iguales a las cantidades que cargaba, además de los intereses sobre el capital que, según la parte demandante, se debía para el momento de la emisión del pagaré y de los intereses adelantados por el monto del pagaré emitido, todo demuestra fehacientemente que encontraban su origen en el contrato inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30/05/97, mediante el cual la parte demandante concedió la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) con la salvedad que los intereses cargados fueron calculados a una tasa superior del 29% convenida en el contrato señalado.
11. Que según la deuda para el mes de octubre de 1999, es por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), por cuya razón elaboró un documento que está inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 18/11/99, bajo el No. 50, folio 424 al 435, Protocolo 1ro., Tomo 8vo y en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22/11/99, bajo el No.29, mediante el cual la parte demandante renunció a la fianza y la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la demandada y concedió un préstamo a intereses por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), lo cual no constituyó ninguna entrega de dinero por parte de la actora, sino la representación de la suma de dinero que la parte actora le adeudaba la demandada, infiriéndose así, la continuación del primero y consecuencialmente está sujeto a sus mismas condiciones en cuanto a los intereses: 29% anual y 3% de mora.
12. Que la parte actora procedió al otorgamiento de pagarés, algunos como liquidación y otros como renovación, observándose que en las operaciones de renovación se produce una sustitución del pagaré vencido, el cual quedó eliminado definitivamente de las operaciones en el mes mayo de 1997.
13. Que el pagaré No. 2 corresponde al préstamo a mediano plazo No. 7935, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00),
actualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), fue la única cantidad de dinero que recibió por parte de la actora, que dio lugar a la línea de crédito otorgada el 30/05/97, originando a la vez el documento insertado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30/05/97.
14. Que todos los pagarés otorgados por la parte actora están vinculados con la cantidad de dinero en calidad de préstamo; así que el pagaré No. 3, correspondiente al No. 39100726 por la cantidad Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 54.000.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil (Bs. 54.000,00), se aplicó a la cancelación de las cuotas 9 al 12 del Pagaré No. 2 (7935). El No. 4, correspondiente al pagaré No. 39100763, se aplicó a la cancelación de las cuotas 13 y 14 del pagaré 7935 con sus respectivos intereses. Además de la cancelación de los intereses de mora del pagaré 39100726, es decir del anterior; de los intereses anticipados de ese pagaré y de los intereses anticipados del pagaré 39100763. Con todo ello queda demostrado la inter-relación existente entre un pagaré y otro, así como su vinculación necesaria con el préstamo a mediano plazo No. 7935, el único que realmente recibido que se observa en toda la cadena de pagarés y que logra su máxima expresión cuando llega al pagaré No. 17 de la relación correspondiente al pagaré No. 8175 por la cantidad Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00).
15. Que la parte actora solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la devolución de los pagarés 39101063; 39101075; 39101087 y 39101128, por la cantidad de Setenta y Nueve Millones exactos (Bs. 79.000.000,00), actualmente Setenta y Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 79.000,00), Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00); Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); y Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil de Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) respectivamente.
16. Que al analizar cada uno de los pagarés, se observó que no representa en ningún caso entrega de dinero por parte de la parte actora, sino que encuentra su origen en pagarés anteriores, vinculados con el documento insertado en la Oficina de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 30/05/97, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero, con la salvedad que no se ajustan a los intereses y el contenido del contrato contenido en el documento señalado.
17. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 487, 529 y 108 del Código de Comercio y el artículo 1746 del Código Civil, los intereses no pueden exceder del 12% anual o el 1% mensual y debe ser legal o convencional.
18. Que la parte demandante no puede pretender cobrar la cantidad de Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745,00), actualmente Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 73.898, 75), por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo capital del pagaré marcado “B”, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04, por cuanto el monto del saldo de dicho pagaré es por la cantidad de Setenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Setenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030,00), y multiplicado dicha suma por el 3% da un total de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 4.681.800,00), actualmente Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares 80/100 (Bs. 4.881,80). De igual forma resulta totalmente no procedente, la solicitud de cancelar los intereses de mora por la cantidad de Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con 42/100 (Bs. 13.970,42), sobre el pagaré marcado “C” por la cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) causados desde 27/03/04 hasta el 18/02/04 por cuanto el monto del pagaré calculado al 3% anual, da un total de Novecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 900.000,00), actualmente Novecientos Bolívares exactos (Bs. 900,00). En ese mismo orden de ideas, tampoco es procedente la pretensión cobrar la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con 56/100 (Bs.9.470,56) por intereses de mora por el pagaré marcado “D” por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) desde el 18/03/02 al 18/02/04, por cuanto el monto del pagaré calculado al 3% anual por concepto de intereses de mora da un total de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,00), actualmente Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 600,00). De igual forma, no es procedente de cobrar la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con 78/100 (Bs. 49.216.527,78), actualmente Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis con 53/100 (Bs. 49.216,53), sobre el pagaré marcado “E” por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.54.500,00) por concepto de intereses de mora causados desde 11/04/02 al 18/02/04, multiplicando el monto del pagaré por el 3% anual da un total de Tres Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 3.270.000,00), actualmente Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 3.270,00).
19. Que de acuerdo a los artículos 487 y 479 del Código de Comercio operó la prescripción de la acción de cobro de cada uno de los pagarés, por haber transcurrido entre las fechas de vencimiento y la fecha de la citación, un año conforme al último artículo.
20. Que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad, en razón de las siguientes consideraciones:
a) Que tales documentos no indican que fueron emitidos a la orden de demandante, lo que se desprende que los pagarés no son Títulos a la Orden, por cuya razón no puede considerarse como pagarés y no tienen cualidad para ser demandados al pago de unos pagaré que no son tales.
b) Cada uno de los pagarés no aparecen suscritos por la demandada por cuanto en la parte in fine de los mismos pagarés aparece la firma de Domingo Navarro, Presidente y aval de la demandada, sin que aparezca el sello o escritura alguna correspondiente de la persona jurídica Mayor de Repuestos del Centro C.A., debajo de esa firma aparece la frase: “Bueno por aval por cuenta de la emitente” y debajo de esta leyenda aparece nuevamente la firma del mencionado ciudadano. Entonces si los instrumentos privados carecen de la leyenda “a la orden“y no pueden considerarse, por tanto como títulos valores; el ciudadano Domingo Navarro, presidente y aval, y de la sociedad mercantil demandada carece de cualidad.
-DE LA RECONVENCIÓN-
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Que los pagarés que sirven de fundamento a la presente demanda, cursaron en el expediente No. 01911 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana contentivo de la demanda, que por Resolución de Contrato se interpuso contra la parte actora, demanda por la cual va a depender en definitiva, la validez o no de los mencionados pagarés.
2. Que se ha probado que la parte actora, hizo valer dichos pagarés conjuntamente con otros en el juicio que cursó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los intereses devengados por los mismos, por cuya razón alegó que se le debe cancelar la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con 88/100 (Bs. 294.088.561,88), actualmente Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares con 56/100 (Bs. 294.088,56).
3. Que la demandante solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas del expediente No. 01911, la devolución de los referidos pagarés, todo ello con la finalidad de hacerlos valer en este proceso, donde pretende cobrar la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con 59/100 (Bs. 261.186.800,56), actualmente Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con 80/100 (Bs. 261.186, 80) monto de dichos pagarés y sus respectivos intereses. Es decir, que de los mismos instrumentos hace derivar una doble pretensión: cobrar un solo saldo deudor de Doscientos Noventa y Cuatro Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con 88/100 (Bs. 294.088.561,88), actualmente Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares con 56/100 (Bs. 294.088,56) en el juicio llevado en el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y Doscientos Sesenta y Un Millones Ciento Ochenta y Seis Mil ochocientos Bolívares con 56/100 (Bs. 261.186.800,56), actualmente Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares con 80/100 (Bs. 261.186, 80) en la presente causa.
4. Que la parte actora le causó un daño en el Patrimonio Moral, debido a que se le presenta como deudora de unos pagarés que en realidad no debe, y que la existencia de dichos pagarés depende de la sentencia que se emite en el juicio llevado por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por tales razones reconvino a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), para que convenga en que los pagarés marcados: “B”,“ C”,“ D” y “E”, carecen validez en este proceso, causándole por tanto un daño moral que está obligado a repararle la actora, por lo cual solicitó la cancelación de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-
1. Que en fecha 10/12/03, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de préstamo por el supuesto incumplimiento, y por daños y perjuicios, intentará la parte demandada reconviniente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Bancaria y sede en la Ciudad de Caracas (Expediente No. 01911), y dentro de la oportunidad de la promoción de pruebas consignó marcados “W”, “X”, “Y”, “Z”, junto con los otros veintidós (22) instrumentos cambiarios, los originales de cuatro (4) instrumentos pagarés que corresponden a la siguiente descripción: a) Pagaré Marcado “W” emitido en fecha 19/10/01 por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares exactos (Bs. 79.000.000,00), actualmente Setenta y Nueve Mil Bolívares exactos (Bs. 79.000,00) con vencimiento en fecha 18/11/01; b) Pagaré marcado “X” emitido en fecha 28/11/01, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) con vencimiento en fecha 27/01/02; c) Pagaré marcado “Y” emitido en fecha 17/12/01 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) con vencimiento en fecha 16/01/02 y d) Pagaré marcado “Z” emitido en fecha 27/03/02 por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) con vencimiento en fecha 11/04/02.
2. En la mencionada demanda, alegó que se le incumplió el contrato de préstamo a intereses que suscribió por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), el cual se encontraba garantizado con hipoteca de primer grado, que fuera constituida sobre inmuebles propiedad del ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, presidente y aval de la sociedad mercantil demandada, según documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con fecha 18/11/99, bajo el N. 50, Protocolo Primero, Tomo 8º y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 22/11/99, bajo el No. 29, Protocolo Primero Tomo 1º, por lo cual solicitó la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios. Los cuatros (4) pagarés fueron presentados en el referido juicio a objeto de demostrar al Tribunal, junto de la experticia contable promovida y evacuada, y otras pruebas, las distintas operaciones de crédito que se le había otorgado, en virtud de que había alegado en su libelo de demanda, que todas estas operaciones documentadas por medio de pagarés eran derivadas de un cupo de crédito garantizado con hipoteca que en el año 1997 se le había abierto por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs.200.000,00), mediante un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua con fecha 30/05/97, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero, pretendiendo en ese juicio, sostener que se trataba del mismo crédito y por ello debía aplicársele el préstamo a interés por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), cuya tasa de interés le fue aplicada de acuerdo a lo establecido al documento protocolizado en fecha 30/05/97.
3. Es cierto que los pagarés antes descritos fueron consignados en el juicio que cursaba Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Bancaria y sede en la Ciudad de Caracas, y son los mismos que fueron acompañados al libelo de demanda que dieron origen el presente juicio, cuya devolución se solicitó ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Pero lo que no es cierto es que la validez de los instrumentos cambiarios va a depender de la sentencia que se dicte, puesto que se trata de títulos valores que tales gozan, de la característica de abstracción.
4. Que tampoco es cierto que hubo una conducta maliciosa por haber solicitado la devolución de los instrumentos cambiarios consignados en la etapa probatoria del juicio que la demandada reconviniente intentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Bancaria y sede en la Ciudad de Caracas para hacerlos valer en el presente proceso, puestos que dichos pagarés no fueron consignados en el otro juicio a objeto de exigir su cancelación, sino que se consignaron para demostrar con la experticia contable las numerosas operaciones de crédito que le habían concedido a la demandada reconviniente y que cada una de ellas era independiente del cupo de crédito inicial por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs.200.000,00). Por ello es falsa la afirmación de la demandada reconviniente de una doble pretensión, puesto que en el otro juicio no se exigió la cancelación de una de sus obligaciones por concepto de los pagaré, y de haberlo exigido, dicha pretensión hubiese sido declarada improcedente por el Juez, debido a que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de la demanda en los cuales reposa la pretensión deducida, deben ser consignados con el libelo de demanda y en el presente caso ni siquiera existió un libelo de demanda, tal cual lo señaló la sentencia que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que no habiendo sido decidida la controversia en el mencionado juicio que cursaba en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Bancaria y sede en la Ciudad de Caracas, resulta carente de lógica que se trate de un daño moral supuestamente ocasionado por ella.
6. La reconvención interpuesta por la demandada es desde todo punto de vista improcedente porque se basa en un supuesto de hecho que aún no ha ocurrido.
7. Por último, solicitó que se declare la reconvención improcedente por falta de fundamentos, tanto de hecho como de derecho.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de los autos. respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Marcado “B” y cursante al folio 13, pagaré No. 39101063, emitido en fecha 19/10/01 por la cantidad de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 79.000.000,00), actualmente Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) con vencimiento en fecha 18/11/01, se evidencia la firma del Presidente de Mayor de Repuestos del Centro, C.A., y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez.
3. Marcado “C” y cursante al folio 14, pagaré No. 39101075, emitido en fecha 28/11/01, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00) con vencimiento en fecha 27/01/02, se evidencia la firma del Presidente de Mayor de Repuestos del Centro, C.A., y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez.
4. Marcado “D” y cursante al folio 15, pagaré No. 39101087, emitido en fecha 17/12/01 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) con vencimiento en fecha 16/01/02, se evidencia la firma del Presidente de Mayor de Repuestos del Centro, C.A., y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez.
5. Marcado “E” y cursante al folio 16, pagaré No. 39101128, emitido en fecha 27/03/02 por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) con vencimiento en fecha 11/04/02, se evidencia la firma del Presidente de Mayor de Repuesto del Centro, C.A., y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez.
Observa esta Juzgadora que los instrumentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que los mismos, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide
6. Promovió la confesión de la parte demandada. Esta Juzgadora debe señalar que nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, N° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló: “… la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”. Por lo tanto, para esta Juzgadora no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte demandada llevada al proceso por medio del alegato, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
7. Marcado “A” y cursante al folio 546, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No.39100619, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 02/05/97, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, actualmente Bs. 35.000,00 con vencimiento en fecha 22/05/97.
8. Marcado “B” y cursante al folio 547, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100726, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha30/10/98, por la cantidad de Bs. 54.000.000,00, actualmente Bs. 54.000,00, con vencimiento en fecha 17/08/98.
9. Marcado “C” y cursante al folio 548, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100763, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 30/10/98, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, actualmente Bs. 16.000,00, con vencimiento en fecha 06/11/98.
10. Marcado “D” y cursante al folio 549, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No.39100766, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 10/11/98, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, actualmente Bs. 80.000,00 con vencimiento en fecha 08/02/99.
11. Marcado “E” y cursante al folio 550, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No.39100778, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 30/12/98, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00, con vencimiento en fecha 10/01/99
12. Marcado “F” y cursante al folio 551, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100786, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 12/02/99, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, actualmente Bs. 85.000,00 con vencimiento en fecha 13/04/99
13. Marcado “G” y cursante al folio 552, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100803, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 06/05/99, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, actualmente Bs. 80.000,00, con vencimiento en fecha 24/05/99.
14. Marcado “H” y cursante al folio 553, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100804, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 06/05/99, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00 con vencimiento en fecha 24/05/99.
15. Marcado “I” y cursante al folio 554, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100805, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 06/05/99, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, actualmente Bs. 85.000,00 con vencimiento en fecha 24/05/99.
16. Marcado “J” y cursante al folio 555, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100809, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 27/05/99, por la cantidad de Bs. 37.500,00, actualmente Bs. 37.500,00 con vencimiento en fecha 01/07/990.
17. Marcado “K” y cursante al folio 556, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100812, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 22/06/99, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, actualmente Bs. 35.000,00 con vencimiento en fecha 07/07/99.
18. Marcado “L” y cursante al folio 557, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100818, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 08/07/99, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00, con vencimiento en fecha 07/08/99.
19. Marcado “M” y cursante al folio 558, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100826, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 31/08/99, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, actualmente Bs. 80.000,00, con vencimiento en fecha 30/09/99.
20. Marcado “N” y cursante al folio 559, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100838, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 28/10/99, por la cantidad de Bs. 102.500.000,00, actualmente Bs. 102.500,00 con vencimiento en fecha 04/11/99.
21. Marcado “O” y cursante al folio 560, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100839, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 28/10/99, por la cantidad de Bs. 46.0000.000, 00, actualmente Bs. 46.000,00, con vencimiento en fecha 04/11/99.
22. Marcado “Q” y cursante al folio 561, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100925, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 27/10/00, por la cantidad de Bs. 18.500.00,00, actualmente Bs. 18.500,00, con vencimiento en fecha 25/01/01.
23. Marcado “R” y cursante al folio 562, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No.39100935, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 30/11/00, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00, actualmente Bs. 11.000,00 con vencimiento en fecha 28/02/01.
24. Marcado “S” y cursante al folio 563, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100949, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 27/12/00, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00, con vencimiento en fecha 26/01/01.
25. Marcado “T” y cursante al folio 564, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100987, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 31/05/01, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, actualmente Bs. 40.000,00, con vencimiento en fecha 30/07/01.
26. Marcado “U” y cursante al folio 565, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101038, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 20/08/01, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, actualmente Bs. 40.000,00 con vencimiento en fecha 03/10/01.
27. Marcado “V” y cursante al folio 566, original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101047, emitido por la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., con fecha 31/08/01, por la cantidad de Bs. 24.000.00,00, actualmente Bs. 24.000,00, con vencimiento en fecha 05/10/01.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, se evidencia que fueron firmadas por el Presidente de Mayor de Repuesto del Centro, C.A., y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, además no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal, por lo que los mismos, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los mismos tienen el pleno valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
28. Marcado “a” y “b” y cursante al folio 567 Y 568, dos (2) notas de débito de fecha 11/11/98 emitidas en contra la cuenta corriente No. 1108-01053-4 de la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, actualmente Bs. 18.000,00 y Bs. 720.000,00, actualmente Bs. 720,00, respectivamente por conceptos de traslado de fondos a la cuenta corriente No. 1108-02138-7 de la empresa Agropecuaria Maracay Nabil C.A., para la cancelación del pagaré No. 39100689 a cargo de esta última empresa, según autorización estampada en el anverso de dichas notas de débito por el ciudadano Alberto Navarro, presidente y aval, de la sociedad mercantil demandada, firma autorizada en la mencionada cuenta corriente.
29. Marcado “c” y “d” y cursante al folio 569 Y 570, dos (2) notas de crédito de fecha 11/11/98 emitidas a favor de la cuenta corriente No. 1108-02138-7 de la empresa Agropecuaria Maracay Nagil C.A., por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, actualmente Bs. 18.000,00 y Bs. 720.000,00, actualmente Bs. 720,00 por conceptos de traslado de fondos a la cuenta corriente No. 1108-01503-4 de la Mayor de Repuestos del Centro C.A., para la cancelación del pagaré No. 39100689 a cargo de la primera de las nombradas.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados, los cuales emanaron de una entidad bancaria, en donde se evidencia traslados de dinero de la cuenta bancaria de la demandada, además los mismos no fueron desconocidos e impugnados, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
30. Promovió Estados de cuentas mensuales de la cuenta corriente No. 1108-01503-4 de la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/01 y el 31/12/01, cursante al folio 571 al 607, en los cuales se refleja la liquidación en la cuenta de la empresa demandada identificada con el No. 1108-01503-4, de los pagarés emitido con fechas 19/10/01, el 28/11/01 y el 17/12/01.
31. Promovió Estados de cuentas mensuales de la cuenta corriente No. 1108-01503-4 de la empresa Mayor de Repuestos del Centro C.A., correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/02 y el 30/06/02, y cursante al folio 608 al 627, en los cuales se refleja la liquidación en la mencionada cuenta corriente de la empresa demandada del pagaré emitido en fecha 27/03/02.
Observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, por consiguiente, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide
32. Marcado “2” y cursante al folio 629 al 641, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con orden de comparecencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda con fecha 01/11/04, bajo el No. 25, Tomo 5º, Protocolo Primero, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria.
En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda, esta Juzgadora le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismos no fue impugnado y desconocido por la parte demandada. Ahora bien, de la copia certificada del auto de admisión de fecha 08/03/04, a este documento se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue desconocido e impugnado por la contraparte. Así se decide
33. Marcado “3” y cursante al folio 643 al 654, copia certificada de la participación a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/07/92, bajo el Tomo 490-A de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mayor de Repuesto del Centro C.A., celebrada en fecha 01/06/92, en cual se evidencia la modificación los estatutos de la empresa, y en su cláusula décima se señala las facultades del Presidente para firma pagarés bancarios, cualquier clase de contratos y transacciones por cuenta de la compañía, y en cuya Asamblea se designó al ciudadano Domingo Navarro Rodríguez como Presidente, con lo cual quedan desvirtuadas las afirmaciones del apoderado de la demanda cuando expresa que su representado no suscribió los instrumentos cambiarios objeto de la demanda.
34. Marcado “4” y cursante al folio 655 al 661, copia certificada de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de la participación efectuada con fecha 04/06/96 e inscrita bajo el No. 53, Tomo 763-A de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/03/96, en el cual se amplían las facultades de su Presidente y se nombra nuevamente al ciudadano Domingo Navarro Rodríguez.
35. Marcado “5” y cursante al folio 662 al 667, copia certificada de la participación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 09/09/99 bajo el No. 77, Tomo 983-A, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/08/99, mediante la cual se autoriza al Presidente de la compañía para que firme un préstamo por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00).
36. Marcado “6” y cursante al folio 668 al 673, copia certificada de la participación efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 29/05/02, bajo el No. 12, Tomo 152-A, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 15/05/02, en la cual se evidencia que fue esa fecha cuando Domingo Navarro Rodríguez, presidente de la sociedad mercantil demandada, procede a vender sus acciones en la compañía, designándose como nuevo presidente al ciudadano Ángel Cornelio González Blanco.
37. Marcado “7” y cursante al folio 674 al 696, copia simple del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 19/07/89, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 10º y de la última modificación de sus estatutos, la cual fue registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro con fecha 15/02/02, bajo el No. 42, Tomo 8º, Protocolo Primero.
Al respecto, observa esta Juzgadora que los documentos identificados con los números “3”, “4”, “5”, “6” y “7” constituyen documentos privados. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a dichos instrumentos promovido por la parte actora, debido a que no fueron desconocidos e impugnados por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
38. Marcado “8” y cursante al folio 697 al 699, copia certificada de los autos de fecha 19/05/06 y 24/05/06, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) en los cuales se subsana el error involuntario cometido por dicho Tribunal al devolver los originales de los cuatro pagarés que fueron anexados al libelo de la demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E”, autorizando expresamente el desglose de los mismos y su devolución.
En vista del anterior documento, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el articulo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada. Así se declara.
39. Promovió el principio de la comunidad de la prueba de las copias de los documentos públicos que fueron consignados por la parte demandada, anexados a su escrito de contestación de la demanda, el cual a su vez contiene el libelo de la reconvención a saber:
a. Documento público de otorgamiento de línea de crédito concedida por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), actualmente Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,00) registrados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua con fecha 30/05/97, bajo el No. 6, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero. (Folios 427)
b. Documento suscrito entre las partes por concepto de préstamo por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000, 00), el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con fecha 18/11/99, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 8º, y por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui con fecha 22/11/99, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 1º (folio 435).
Esta Juzgadora considera que el principio de la comunidad de la prueba, también llamando de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir; la prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, por lo cual dichas pruebas ya fueron anteriormente valoradas en su oportunidad. Así se decide
40. Promovió el principio de la comunidad de la prueba en la copia certificada del libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Exp. 01911) por sociedad mercantil Mayor De Repuestos Del Centro C.A., por resolución de contrato, con fecha 19/06/02 (folio 270 al 291). Esta Juzgadora considera necesario señalar que Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición se refiere a la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho. Así se decide
41. Solicitó una prueba de experticia contable, con el propósito de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. De la certeza de las operaciones de préstamo documentadas mediante los pagarés que se acompañaron al libelo de la demanda marcado “B”, “C”, “D” y “E”, en el sentido de que fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente de al empresas demandada identificada con el No. 1108-01503-4.
2. Los pagaré que fueron cancelados con el producto de la liquidación de cada uno de los instrumentos cambiarios demandados marcados “B”, “C”, “D” y “E”, indicando de cada una de dichas operaciones montos por capital e intereses convencionales y moratorios, fechas de cancelación y otros.
3. Del saldo por concepto de capital e intereses que se encuentra pendientes de pago correspondiente a cada uno de los pagarés demandados, indicando las tasas que fueron aplicadas de conformidad con la fijación efectuada por el Comité de Finanzas Mercantil, en cada uno de los periodos de tiempo, de acuerdo con la variabilidad de dichos intereses incluido en el texto de los mencionados instrumentos. En este punto, los expertos deben indicar: 1) Los montos por concepto de capital e intereses causados hasta la fecha 18/02/04 sobre los pagarés marcados “B”, “C”, “D” y “E”. 2) Los montos por concepto de capital e intereses causados sobre cada uno de dichos pagarés desde el 18/02/04 hasta la fecha del informe pericial.
De acuerdo a la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidenció que en fecha 16/11/06 los expertos designados consignaron el informe de experticia, en el cual se constató que los pagarés identificados con “B”, “C”; “D” y “E”, fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente No. 1108-01503-4, de acuerdo a la verificación de los estados de cuentas mensuales correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/01 y el 31/12/01, que refleja la liquidación de los pagarés emitidos en fecha 19/10/01, el 28/11/01 y el 17/12/01, y en los Estados de Cuenta Mensuales correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/02 al 30/06/02. Los pagarés que fueron cancelados con el producto de la liquidación de cada uno de los instrumentos cambiarios demandados, marcados “B”, “C”; “D” y “E”, indicando en cada una de las operaciones montos por capital e intereses convencionales y moratorios, fechas canceladas y otros aspectos. Para lo cual examinaron los estados de cuentas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/01 y el 31/12/01 y los correspondientes al periodo comprendido entre 01/01/02 y el 30/06/02, en ellos se reflejaron los pagarés cancelados con el producto de la liquidación en la mencionada cuenta corrientes. Los expertos indicaron el monto por concepto de capital e intereses causados hasta el 18/02/04 sobre cada uno de los mencionados pagarés y los montos por concepto de capital e intereses causados sobre cada uno ellos desde 18/02/04 hasta la fecha del informe pericial. Los intereses convencionales y moratorios que se continuaron generando hasta el 18/02/04 sobre cada uno de los mencionados pagarés que se acompañan al libelo de demanda, así como los montos por concepto de capital e intereses causados sobre cada uno de dichos pagares desde 18/02/04 hasta la fecha de la consignación de la experticia contable.
Posteriormente, en fecha 19/12/06, los mencionados expertos contables consignaron un Cuadro Total de intereses y el Cálculo de los Intereses presentados en el libelo de la demanda más los intereses correspondientes al periodo del 18/02/04 hasta el 16/11/06. A criterio de esta Juzgadora, dicha prueba fue evacuada conforme a lo establecido en el Artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, más los hechos contenidos en dicha Prueba de Informes guardan relación procesal e incide en el tema debatido en el presente proceso, por tanto se le concede valor probatorio. Así se Decide.
42. Solicitó un informe al Comité de Finanzas Mercantil, con el propósito de que informe cuál fue la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M.) fijada por ese Comité como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas, en el periodo comprendido entre el 01/10/01 y el 28/02/04. Esta prueba tiene por finalidad determinar las tasas de interés aplicables a los cuatro (4) pagarés emitidos por la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro, C.A.
Consta en el presente expediente, que en fecha 20/12/06 fue recibido el informe del Comité de Finanzas Mercantil, el cual señaló la aplicación de las Tasa Básica Mercantil (T.B.M), las cuales fueron fijadas por dicho Comité como una tasa referencia a las operaciones activas, en el periodo comprendido entre 01/10/01 y el 28/11/04. Esta Juzgadora, considera que dicho documento fue evacuado conforme a lo establecido en el Artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y más los hechos contenidos en dicha Prueba de Informes guardan relación procesal e incide en el tema debatido en el presente proceso, por tanto se le concede valor probatorio. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Riela en los folios 66 al 420, copias certificadas del expediente identificado con el No. 01911, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición). Se observa en este conjunto de documentos la existencia de una demanda incoada por la sociedad mercantil Mayor Repuestos del Centro, C.A., en contra de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) por motivo de Resolución de Contrato de Préstamo, que cursó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Exp. 01911). De acuerdo a lo contenido en estos documentos, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de unos documentos públicos que consta en el cuerpo de un expediente judicial, lo cual adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide
2. Riela en el folio 481, copia certificada, del contrato de línea de crédito rotativa, el cual fue suscrito por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) y la sociedad mercantil Mayor Repuestos del Centro, C.A, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), el cual fue registrado bajo el No. 06, folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 30/05/97. Visto esto y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3. Consignó documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado, el cual fue suscrito por las partes por concepto de préstamo, por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 340.000.000,00), actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 340.000,00), protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 5, riela en el folio 520. Visto esto y por cuanto se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
4. Promovió la cuestión previa decima primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del mismo Código, es decir por carecer la demanda del documento fundamental de la misma. En vista del tal pedimento, considera esta Juzgadora no es un modo idóneo de prueba, por consiguiente se desecha y no se le otorga valor probatorio. A si se decide
5. Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la reconvención. Por lo anterior, esta Juzgadora estima necesario comentar que en reiteradas oportunidades han establecidos las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, N° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se expresó: “… la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”. Por lo anterior, esta Juzgadora considera que tales alegatos no constituye un principio prueba de confesión, sino que contienen los argumentos de la parte, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide
6. Hizo valer el artículo 479 del Código de Comercio, todo ello en virtud de que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de citación, transcurrió más de un año, prescribiendo así la acción. En vista de lo anterior, esta Juzgadora considera que los artículos de leyes no son medios idóneos de prueba y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió la falta de cualidad de la sociedad mercantil Mayor Repuestos del Centro, C.A y el ciudadano Domingo Navarro, Presidente y aval de tal sociedad mercantil. En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que el alegato anterior no es una prueba idónea, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió la extemporaneidad de la contestación de la reconvención por ser anticipada no cumplió con lo establecido en el auto de admisión, es decir la notificación previa y la contestación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En vista de tal prueba considera esta Juzgadora, no es un medio idóneo de prueba por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 18 de febrero de 2.004, incoada por el apoderado judicial de Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) en contra de la sociedad mercantil Mayor de Repuesto del Centro C.A., con motivo de Cobro de Bolívares de pagarés identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora establecer, como puntos previos, ciertos hechos alegados por la parte demandada en la presente litis.
PRIMER PUNTO PREVIO
-DE LA PRESCRIPCIÓN-
De la revisión realizada a las actas procesales, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada Mayor De Repuestos Del Centro C.A., opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de los Pagarés, en virtud de haber transcurrido un año a partir de la fecha de su citación.
Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la adquisitiva, por la cual se adquiere un bien o un derecho; y la extintiva, que constituye un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, bajo la existencia de determinadas condiciones contempladas en la Ley; siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa.
Por otra parte, el autor Eloy Maduro Luyando, (Curso de Obligaciones, 2003), señaló que la prescripción extintiva sólo da fin a las acciones que sancionan aquella obligación, y que cuando ésta ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación. En este orden de ideas, existen varias condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, y entre ellas se puede mencionar la inercia del acreedor, la cual es la situación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado la misma, es decir, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, o que la acción no hubiese sido ejercida.
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 Código de Comercio, lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. Asimismo, el artículo 132 ejusdem, señala al respecto:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, la cual es análoga a los instrumentos cambiarios bajo estudio (pagarés), establece el artículo 479 del Código in comento, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Destacado del Tribunal)
De igual manera el artículo 1.969 del Código Civil, en cuanto a la forma de interrupción de la prescripción establece lo siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, de las normas anteriores se establece que el lapso de prescripción de los mencionados pagarés es de tres (3) años, no obstante el mismo Código Civil establece que para interrumpir el lapso de prescripción deberá registrase en la oficina correspondiente la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado. Se evidencia en las actas procesales que los apoderados judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), consignaron el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la causa, los cuales fueron anotados bajo el No. 25, Tomo 5, Protocolo Primero en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, con el propósito de interrumpir los lapsos de prescripción de los mismos, como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
Con base a lo anterior, se efectuó el cómputo con el propósito de verificar si dichos instrumentos se encuentran prescritos, desde el momento de la admisión de la presente demanda. En consecuencia, se demostró que el pagaré No. 39101063, marcado con letra “B”, tiene una fecha de vencimiento 18 de noviembre de 2001, han transcurrido dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días; en el pagaré No. 39101075, marcado con letra “C”, tiene una fecha de vencimiento 27 de enero de 2002, han trascurrido dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días; en el pagaré No. 3911087, marcado con letra “D”, tiene una fecha de vencimiento 16 de enero de 2001, han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días y en el pagaré No. 39101128, marcado con letra “E”, con fecha de vencimiento 27 de marzo de 2002, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y cinco (5) días.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar queda demostrado que tales instrumentos no operó la prescripción, tal como señala el artículo 479 y 487 del Código de Comercio, por lo tanto, no supera el lapso de tres (3) años señalados en las normativas anteriormente señaladas. Por consiguiente, se declara sin lugar la prescripción de tales documentos. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
-DE LA FALTA DE CUALIDAD-
La parte demandada, la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro C.A. (MARECEN) en su escrito de contestación de la demanda alegó que los pagarés identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no fueron emitidos a la orden de demandante, por tanto no son Títulos a la Orden y, no aparecen suscritos por el representante legal y no están sellados.
Es importante señalar que la falta de cualidad, conocida en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, expediente No. 1999-16592, señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra decisión referida a la misma materia, en Sentencia del 14 de Julio del 2.003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado de nuestro Tribunal).
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juzgador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Aunado a ello, se debe tomar en consideración lo escrito por el autor LORETO quien determina el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, del concepto abstracto de “obrar” y consideró que “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso”.
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente, o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).
Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.
En el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La ley reconoce, la solicitud de justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad” pueda reclamar un derecho que no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, se ha incurrido en un error, y esto es lo que ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima.
Esta falta de cualidad debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
Se debe resaltar que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente las actas procesales del presente expediente, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mayor de Repuesto del Centro C.A., celebrada en fecha 01/06/92, en la cual se modificaron los estatutos, establece en la cláusula décima que el Presidente tiene la facultad de firmar pagarés bancarios, cualquier clase de contratos y transacciones por cuenta de la compañía. Además de lo anterior, el mencionado Presidente y avalista firmó el contrato de línea de crédito rotativo, el documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado y cada uno de las de los pagarés identificados con letras pagarés identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, con la parte demandante. Por consiguiente, queda demostrado fehacientemente que la parte demandada, la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro C.A., y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, Presidente y avalista de dicha sociedad mercantil, si tienen cualidad procesal para la presente causa.
Por lo tanto, al lograr demostrar su falta de cualidad, sobre el cumplimiento de pago que reclama Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), y no haber consignado la documentación necesaria, y fehaciente que fundamente sus argumentos, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo argumentado; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, siendo forzoso declarar Sin Lugar su alegato de defensa interpuesta Y así se decide.-
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa esta juzgadora a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de acuerdo con los preceptos del Código de Procedimiento Civil y considera pertinente establecer los criterios aplicables en el caso bajo estudio.
En razón de lo anterior, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Subrayado de este Tribunal)
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señaló:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra De la Prueba en Derecho de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
Ahora bien, Alfredo Morles Hernández define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, el pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. Para que tales instrumentos tengan veracidad es necesario tomar en presente el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
“Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio. Dicho esto, los requisitos fondo y de forma de estos instrumentos privados, a saber son los siguientes:
A-) Requisitos de fondo:
1º- Que sea un documento “a la orden”.
2º- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).
3º- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.
B-) Requisitos de forma:
1º- Fecha de emisión.
2º- Fecha de vencimiento.
3º- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.
4º- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en números.
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario. (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).
Así las cosas, tenemos que examinados los pagarés identificados con letras “B”, “C”, “D” y “E”, cumplen con cada uno de los requisitos que anteriormente fueron señalados y por tanto son títulos de crédito, quedando legitimada la parte demandante Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) para el ejercicio de las acciones correspondientes.
Aplicando los razonamientos transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto que el conjunto de Pagarés suscritos con la parte demandada sociedad mercantil Mayor De Repuestos Del Centro C.A., los cuales son objeto del litigio. Por otra parte, correspondía la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago de los referidos instrumentos privados, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada de marras, sólo se remitió al ataque de los instrumentos fundamentales de la pretensión de su contraparte. Así se decide
Ahora bien, evidenciado que la parte actora Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en los pagarés, suscritos por parte de la Sociedad mercantil accionada de marras, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas, para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, en virtud de la prescripción y la falta de cualidad, anteriormente decididas; no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto y fehaciente alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal); pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En cuanto a la solicitud de los intereses de mora que se sigan venciendo, a parir del día 18 de febrero de 2004, inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones cambiarias reclamadas, calculados estos intereses a la misma tasa del 3% anual, así como la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte que pueden ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, solo pueden ser calculados por experticia complementaria del fallo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago total de la deuda, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello con base al criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, expuesto mediante sentencia, de la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, expediente 11-545, RC.000445, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (negrita y subrayado del Tribunal)
Por último, con respecto a las costas procesales esta juzgadora acuerda que las mismas le sean impuestas a la parte, que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, Con Lugar la indexación o corrección monetaria y Con Lugar los intereses moratorios que se siguieron causando a partir de la fecha 03 de marzo de 2004 hasta la sentencia quede definitivamente firme es forzoso, para el Tribunal declarar Con Lugar la demanda interpuesta por Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal) contra la sociedad mercantil Mayor De Repuestos Del Centro C.A., en la persona de su presidente y avalista el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán señalados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DE LA RECONVENCIÓN-
Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, es necesario para esta Juzgadora resaltar que de la Reconvención por propuesta contra la parte demandante Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), con el fin de demandar por Daño Moral de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En primer lugar, el objeto de la reconvención deberá sintetizar lo que se solicita y los motivos de por qué se pide, en forma clara, sin vaguedades, lo cual establecería un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. Actualmente la reconvención o mutua petición es vista como aquella demanda que es formulada por el demandado contra la parte actora con el propósito de hacer valer una petición que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite plantearla en la contestación de la demanda y por consiguiente a través de un solo trámite procesal, se dicte una sentencia que solucione de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Aunado a ello, si la pretensión de la reconvención carece de objeto entonces nada se pide, por tanto la demanda no puede prosperar, ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La pretensión de reconvención tiene su origen por daños morales, fundamentando la citada demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo …(Omissis)…”
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito …(Omissis)…”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la pretensión de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal)
De igual manera ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Ahora bien, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte la parte demandada reconveniente cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez, y siendo que en el presente caso la parte demandada reconveniente Mayor De Repuestos Del Centro C.A., no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandada reconveniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales intentada por Mayor De Repuestos Del Centro C.A.; por tanto esta Juzgadora debe necesariamente declarar la Sin Lugar la Reconvención que por daños morales interpuesta. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos modificados en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro., en contra de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/07/81, bajo el No. 23, Tomo 57-A. Posteriormente modificados sus estatutos por ante el mismo registro mercantil, en fecha 23/02/89 bajo el No. 85, Tomo 304-B con sus sucesivas modificaciones, y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590, en su carácter de Presidente y avalista de dicha sociedad mercantil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades por concepto de saldo principal de: A) Setenta y Ocho Millones Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Setenta y Ocho Mil Treinta Bolívares exactos (Bs. 78.030,00), del pagaré Nº 39101063. B) Quince Millones de Bolívares exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares exactos (Bs. 15.000,00), del pagaré Nº. 39101075. C) Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00) del pagaré No. 39101087. D) Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 54.500,00) del pagaré Nº. 39101128.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades por concepto de intereses de mora: A) Setenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.73.898.745, 00), actualmente Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 73.898,75), del pagaré No. 39101063, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04. B) Trece Millones Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Trece Mil Novecientos Setenta Bolívares con 42/100 (Bs. 13.970,42) del pagaré No. 39101075, desde el 27/03/02 hasta el 18/02/04. C) Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Mil Quinientos Cincuenta Bolívares y Cinco con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Nueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con 56/100 (Bs. 9.470.56), del pagaré No. 39101087, desde el 18/03/02 hasta el 18/02/04. D) Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con 08/100 (Bs. 1.317,08), del pagaré No. 39101128 desde el 27/03/02 hasta el 11/04/02 y todos los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado, desde el 08 de marzo de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, antes acordados.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A.
SEPTIMO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.590, en su carácter de Presidente y avalista de la avalista de dicha sociedad mercantil.
OCTAVO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente sociedad mercantil Repuestos Mayor del Centro, C.A., en contra de la parte demandante reconvenida Mercantil, C.A. Banco Universal (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal).
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, con base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0522-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2004-000009
ASM/JG/03.
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