REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda el día 13 de marzo de 1998, asentada bajo el Nº 46, Tomo 51-A-Pro; representada por el ciudadano Pablo Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.357, en su condición de director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO R. LOSSADA PIFANO y FRANCELIA SOSA SOSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.966 y 49.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.476 y 6.960.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0608-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-R-2002-000003
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado de Municipio, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2001, la cual fue incoada por la empresa mercantil Constructora 23 C.A., a través de su apoderado judicial Álvaro R. Lossada Pifano, en contra de los ciudadanos Guillermo Antonio Guicas Maurera y Marcy Joselina Acosta Navarro (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 29 de noviembre de 2001, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada (folio 85).
Una vez realizada la citación correspondiente, el 19 de septiembre de 2002, la parte demandada se dio por citada en la causa (folio 113).
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de la demanda junto con reconvención (folios 116 al 122).
Vista la cuantía de la reconvención interpuesta, la causa fue remitida y asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 7 de mayo de 2003 (folio 156).
En el lapso estipulado la parte reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 4 de junio de 2003 (folio 162 al 164).
Posteriormente, la parte demandada y demandante consignaron escrito de promoción de pruebas los días 2 de julio de 2003 y 9 de julio de 2003, respectivamente (folio 167 y 168), siendo agregadas en fecha 16 de julio de 2003 (folio 169), y admitidas el 30 de julio de 2003 (folio 184).
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandada presente escrito de informes (folios 271 al 275).
Posteriormente, en varias oportunidades tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron el dictamen de la respectiva sentencia, siendo la ultima diligencia en fecha 02 de marzo de 2011.
En fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0608-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 316).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 317).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que los hoy demandados contrataron con la parte actora para que ejecutaran obras de remodelación de una quinta propiedad de los demandados.
2- Que entre las partes se convino en que los trabajos se ejecutarían mediante la entrega de un adelanto y el pago de valuaciones de acuerdo a como se ejecutara la obra, pagos que se efectuaron mediante depósitos en la cuenta de la parte actora o mediante la entrega de efectos cambiarios.
3- que la obra se ejecutaría mediante la figura de administración delegada, lo que quiere decir que los contratistas percibirían por sus labores un porcentaje de costo total de la obra.
4- Que una vez concluidas las obras, se les notificó por diferentes medios que la misma estaba concluida y que debía cancelar aparte de los honorarios adeudados las facturas de los proveedores de los materiales que se utilizaron para ejecutar las labores requeridas dentro de la obra.
5- que los demandados también se beneficiaban de las líneas de crédito que posee la parte actora, con sus diversos proveedores permitiéndole así aprovechar tal beneficio a sus clientes lo que motiva que la mayoría de las facturas por no decir todas salen a nombre de constructora 23 C.A. y no de los demandados, razón que obliga a la parte actora a cumplir con las obligaciones contraídas en nombre de terceros.
6- Que la mayoría de las facturas indican como lugar de entrega la dirección de la casa que se remodelaba, y que las mismas fueron canceladas por la parte actora para no quedar mal con su proveedor, debido a que los demandados se negaron al pago a la compañía contratista.
6- Que los demandados han retenido sin motivo alguno dentro de la “Quinta Angélica”, un congelador, negándose a devolverlo por motivos puramente emotivos, el cual se depositó temporalmente en el inmueble previa autorización verbal de los propietarios, por no poseer la actora, para ese momento, un lugar adecuado para guardar el referido aparato.
7- Que por ser nugatorias todas las gestiones tendientes a la recuperación del dinero adeudado procedió a demandar las siguientes cantidades de dinero:
“1.- La suma de Bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 38/00 CTMS (Bs 4.956.412,38), por concepto de capital.
2.- La suma de Bolívares CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 00/00 CTMS (Bs 40.564,00) por concepto de intereses de mora al UNO porciento (1%) (sic) anual, calculados desde el veinticinco (25) de Octubre del 2.001 hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2.001.
3.- Los intereses moratorios o compensatorios que se sigan venciendo desde la fecha indicada anteriormente hasta la total cancelación de la deuda.
4.- Las costas y costos de este procedimiento.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como contestación la parte demandada arguyó:
1- Rechazó y contradijo tanto de hecho, como de derecho, en todas y cada una de sus partes lo pretendido por la parte actora, y negó que se le adeude cantidad de dinero alguna.
2- Que el codemandado Guillermo Antonio Guicas Maurera estableció contacto personal con el director de la empresa demandante, con quien mantenía una estrecha amistad, con la finalidad de que la empresa, le realizara una serie de reparaciones a la vivienda propiedad de los codemandados, estableciéndose el presupuesto inicial de estas reparaciones en un monto aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), Más CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
3- Que el 30 de abril de 2001, el ciudadano Pablo Ferrer, director de la empresa demandante se presentó a la “Quinta Angélica” sin haber formalizado contrato escrito alguno, y se le hizo saber este detalle, quién manifestó que no era necesario, contratar por escrito, por la amistad existente entre ellos
4- que lo acordado verbalmente por las partes, fue cancelado en su totalidad, aún sin terminar las reparaciones y construcciones prometidas, y a pesar de que las sumas cobradas representaban un sobreprecio de las subcontrataciones que realizaba la parte actora, siendo falso lo manifestado por el demandante que afirma que una vez concluida la obra se le notificó a los propietarios que debían cancelar el monto de las reparaciones.
DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
Los alegatos de la reconviniente fueron:
1- Que le fue practicada una medida de embargo realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una cantidad de dinero, solicitada de mala fe por la parte actora, ya que estuvo fundada en un hecho ilícito al tratarse de deudas que no existen, porque ya habían sido canceladas, por lo cual les causó un daño material, debido a que no pudieron cumplir con las obligaciones contraídas con terceros, y como tal le fueron devuelto unos cheques que giraron a personas a quienes les adeudaban ciertas cantidades.
2- Que tuvieron un daño emergente puesto que sufrieron una disminución inmediata en su patrimonio, consecuencia del incumplimiento por parte de la demandante, al no terminar la obra convenida, y lo que hicieron lo dejaron mal, por lo que les fue necesario, contratar un nuevo servicio de otra empresa, para reacondicionar y reparar lo hecho por el reconvenido y terminar la obra
3- Que los reconvinientes son personas honorables, con una trayectoria intachable, y por lo tanto gozan de un prestigio dentro de su grupo familiar y sus amigos, pero consecuencia del embargo preventivo practicado a sus cuentas corrientes, mediante una acción que no tiene asidero legal, ya que no existe tal deuda reclamada, le fueron devueltos dos cheques, y a la vez fueron objeto de amenazas por parte de escritorios jurídicos de la localidad, que llegaron a ocurrir hasta en su lugar de trabajo, siendo objeto de amonestaciones por parte de su superior inmediato, y esa situación se supo entre los diferentes amigos, lo cual ocasionó preocupación en ellos, y su reputación y prestigio se vieron disminuidos, configurándose un daño moral.
4 – que por tal motivo procedieron a reconvenir la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.036.738,76) discriminada de la siguiente manera:
“CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.728.000,76), por concepto de daño material; TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.307.250,00) por concepto de daño emergente; y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño moral.
Solicitamos la indexación de la moneda o corrección monetaria, una vez que exista la sentencia definitivamente firme (…) la respectiva condenatoria en costas para los reconvenidos”
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA
En el escrito de contestación a la reconvención la parte reconvenida explanó los siguientes alegatos:
1- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte accionada en su escrito de reconvención por carecer de todo tipo de veracidad y no acogerse los alegatos realizados, al espíritu del contrato verbal efectuado entre las partes.
2- Que la compañía nunca fue contratada para realizar los trabajos de impermeabilización de los techos y tanques de agua de la quinta y mucho menos a efectuar el cambio de las tejas que es un trabajo inherente a la impermeabilización al igual que la reparación de los canales de agua.
3- Que no es cierto que se hubiese causado ningún tipo de daño y perjuicio, daño emergente o daño moral, simplemente se practicó una medida judicial de embargo decretada por el Tribunal de la causa para ese momento, quien determinó que para poder decretar la medida solicitada se debía afianzar dicha medida, para salvaguardar así no solo la responsabilidad que pudiese tener el Tribunal si no como una manera de proteger los derechos de la parte demandada por los daños que se le causasen al momento de la práctica de la medida.
4- que de existir los daños y perjuicios que alega la demandada debió oponerse a la medida expresando los alegatos que creyera conveniente, para dar fin a cualquier perjuicio y solventar también de esa manera cualquier daño emergente.
5- Que el daño moral que alega la contraparte no debió ocurrir por la práctica de la medida, debido a que la gerente del Banco Venezolano de Crédito, donde se efectuó la medida, indicó que era política del banco avisar de estos hechos a sus clientes para que fuesen subsanados rápidamente y evitar cualquier manejo de la cuenta por la escasez de fondos. Que por ese motivo, las partes involucradas en la devolución del cheque fueron negligentes y no es posible que exista tal daño moral por este motivo.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Reprodujo e invocó el merito favorable que consta en autos, este Tribunal advierte que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 20, copia simple del registro del documento de propiedad del inmueble “Quinta Angelina”, de la prueba in comento se desprende que los ciudadanos Guillermo Antonio Guicas Maurera y Marcy Joselina Acosta Navarro son los propietarios del inmueble al que se les realizaron las obras de remodelación objeto del litigio. Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3- Cursante a los folios marcados con la letra “D”, “E”, “F” y “G” e inserto a los folio 26 al 28, impresión de correos electrónicos dirigidos por los representantes de la empresa demandante a la ciudadana Marcy acosta, en los cuales la parte actora establece cuales son los trabajos pendiente que tenía por definir la demandada para la culminación de la obra, así como del requerimiento de los pagos atrasados de la demandada. En el presente caso, observa esta juzgadora que estamos ante mensajes de datos o correo electrónico, cuya valoración “(…) se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Visto esto y por cuanto los mensajes de datos o correos electrónicos impresos tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que los mismos no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se declara.
4- Inserto a los folios 36 al 43, promovió 26 reproducciones fotográficas, al respecto, este Tribunal, advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza.
Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
“(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)”
A la par esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.
5- marcado con la letra “C” e inserto a los folios 21 al 24, del 44 al 46, del 48 al 66, del 67 al 84, facturas que contienen compra y entrega de materiales y objetos de construcción, discriminadas de la siguiente manera:
Numero Capital total en bolívares Fecha de emisión Emitidas por A nombre de
1 27148 333.485,13 06-9-2001 Sistemas
Hidroneumáticos C.A. Constructora 23 C.A.
2 05509
6.575.575,00 23-8-2001 Sistemas
Hidroneumáticos C.A. Constructora 23 C.A.
3 114444 Sin monto 24-8-2001 Sistemas
Hidroneumáticos C.A. Constructora 23 C.A.
4 05508 Sin monto 23-8-2001 Sistemas
Hidroneumáticos C.A Constructora 23 C.A.
5 101213 30.600,00 27-8-2001 Ferretería J.J.Martins C.A. En el espacio destinado al nombre se lee: Obra el Márquez cheque
6 101313 23.400,00 27-8-2001 Ferretería J.J.Martins C.A. En el espacio destinado al nombre se lee: el Márquez cheque
7 099289 81.400,00 11-7-2001 Ferretería J.J.Martins C.A. Constructora 23 C.A.
8 57297 426.865,37 8-8-2001 Rapid Fix
Comercializadora C.A. Constructora 23 C.A.
9 57941 301.966,09 20-8-2001 Rapid Fix
Comercializadora C.A. Constructora 23 C.A.
10 4659 129.059,82 8-8-2001 Materiales Rusticruz C.A. Constructora 23 C.A.
11 364827 94.256,00 25-7-2001 Materiales Guayabal C.A. Constructora 23 C.A.
12 07228 51.594,00 26-7-2001 Tiendas Montana Constructora 23 C.A.
13 16403 8.908,10 27-6-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
14 16801 41.220,00 25-7-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
15 16772 7.957,75 20-7-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
16 28115 22.041,25 20-7-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
17 27916 165.335,71 13-7-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
18 17381 3.874,68 31-8-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
19 26086 52.599,01 31-8-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
20 16399 113.126,00 27-6-2001 Lámparas y Materiales El Marqués Constructora 23 C.A.
21 07677 33.752,00 10-8-2001 Tiendas Montana Constructora 23 C.A.
22 3891 30.915,00 26-7-2001 Favealca C.A. Constructora 23 C.A.
23 3943 44.655,00 9-8-2001 Favealca C.A. Constructora 23 C.A.
24 505248 78.194,34 12-7-2001 Hidromateriales Tubo Center DC C.A. Constructora 23 C.A.
25 385906 306.701,61 9-8-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
26 380612 178.034,96 29-6-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
27 383943 288.801,24 26-7-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
28 375343 712.076,29 23-5-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
29 381299 195.097,92 4-7-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
30 381827 201.040,00 9-7-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
31 382889 15.933,99 17-7-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
32 382797 127.037,51 17-7-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
33 006536 73.991,05 30-7-2001 Hidromateriales Tubo Center DC C.A. Constructora 23 C.A.
34 006656 47.540,40 1-8-2001 Hidromateriales Tubo Center DC C.A. Constructora 23 C.A.
35 006658 10.538,58 1-8-2001 Hidromateriales Tubo Center DC C.A. Constructora 23 C.A.
36 387024 51.832,98 17-8-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
37 387599 241.574,27 22-8-2001 Materiales El Puente C.A. Constructora 23 C.A.
Ahora bien, la contra parte, en su escrito de contestación de la demanda así como en su escrito de promoción de pruebas, desconoció las facturas promovidas en razón de que en ningún momento ellos autorizaron a la empresa demandante, a solicitar material a crédito a ninguna casa comercial, en su nombre, y como tal las facturas presentadas no contienen firma alguna por parte de ellos. Al respecto, esta juzgadora observa, que los motivos por los cuales la demandada realiza el desconocimiento de las facturas, no son los permitidos por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien son alegatos que ya fueron establecidos, asimismo, aprecia esta juzgadora que dichas facturas constituyen documentos privados, toda vez que son instrumentos redactados y firmados entre la parte actora y un tercero, sin que medie para ello la presencia de un funcionario facultado para otorgarle fe pública, por lo tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Cursante al folio 25, recibo de pago con fecha 13 de agosto de 2001, de la prueba in comento se observa que fue consignada en copia simple por lo tanto carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7- Cursante al folio 47, fue consignado un fotostato, como factura de pago emitida por Favealca C.A., sin embargo, al no contener ningún número de identificación, ni firma de las partes, este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
8- Inserto a los folios 178 al 180, impresión de correos electrónicos dirigidos por la ciudadana Marcy Acosta, dirigidos a los representantes de la empresa demandante, en los cuales la parte demandada da respuesta a los trabajos pendientes que tenía la parte actora para la culminación de la obra, definiendo de esa manera cuales serian los trabajos a realizar durante esa semana. En el presente caso, observa esta juzgadora que estamos ante mensajes de datos o correo electrónico, cuya valoración “(…) se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Visto esto y por cuanto los mensajes de datos o correos electrónicos impresos tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A., Exp. N° 2011-000237) y que los mismos no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora les concede valor probatorio. Así se declara.
9- Cursante a los folios 181 al 183, presupuesto de remodelación identificado como valuación #1 de la obra “Quinta Angelina”. De la prueba in comento se desprende la descripción y costos para la realización de la obra, Al respecto, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10- Promovió los testimonios de los ciudadanos Rafael Pérez, René Abay Tuarez, Nicolas Moran, y José Moreira, las cuales fueron debidamente evacuadas por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo el último de los testigos mencionados, por haber desistido de ello la parte solicitante.
En síntesis, observa esta operadora del Derecho, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: afirmaron conocer a los ciudadanos Guillermo Guicas y Marcy Acosta, porque realizaron obras de remodelación en la casa de ellos; que lo hacían como contratados de Constructora 23 C.A., y era la constructora quien pagaba sus salarios; que René Abay Tuarez realizó trabajos de albañilería, Rafael Pérez realizó trabajos de electricidad, únicamente para canalización y puntos terminados, y Nicolás Moran para hacer trabajos de plomería e instalaciones de sanitarios; que ninguno de ellos fue contratado para efectuar trabajos de herrería, impermeabilización de techos, tanques de agua, jardineras, colocación de tejas y reparación de canales de agua; que los materiales les eran proveídos por la Constructora 23 C.A.; que todos los trabajos contratados fueron efectuados en su totalidad; que en la quinta reposa una nevera vertical, tipo industrial propiedad del Director de Constructora 23 C.A.; que ninguno conocía como era la relación que existía entre Guillermo Guicas y Marcy Acosta con la empresa Constructora 23 C.A.; que en algunas ocasiones, mientras laboraban, se presentaron en la quinta, Guillermo Guicas y Marcy Acosta; que los trabajos fueron concluidos en su totalidad en 4 o 5 meses; y que en la obra trabajaban alrededor de 10 empleados.
Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.
11- La parte actora solicitó la prueba de informe con motivo de que se oficiaran a la empresas Sistemas Hidroneumáticos C.A., a Favealca C.A. y a Materiales El Puente C.A. a fin de que informaran sobre una serie de facturas emitidas por dichas empresas, para lo cual se libraron los oficios Nº 4695-03, 4696-03 y 4697-03, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que la parte actora retiró dichos oficios en fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 197), y luego consignó las respuestas de dichas empresas el 30 de septiembre 2003 y el 8 de octubre de 2003, (folios 198 al 202 y 206 al 207, respectivamente), todo ello sin que conste en autos que se le haya designado correo especial, por lo cual esta juzgadora, considera que el hecho de que la parte haya realizado todas las gestiones para llevar así sea sus propias pruebas de informe, sin que conste en autos que se le haya designado como correo especial, es violatorio y atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el control de la prueba y el principio de igualdad entre las partes, puesto que los Tribunales están provistos de ciertos organismos para cumplir con este tipo de tareas, como son los alguaciles, de igual manera, a pesar de que no existe una norma expresa que se refiera a este tipo de situaciones, el último aparte del ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) No se entregara en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados (…)”
Interpretando analógicamente el mencionado artículo se determina que no es posible designar correo especial a ninguna de las partes los despachos de pruebas para los jueces comisionados, por lo tanto mucho menos para que gestione la evacuación de alguna prueba, en consecuencia no se otorga valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Reprodujo e invocó el merito favorable que consta en autos, este Tribunal advierte que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2- La parte promovió como prueba, el libelo de la demanda, así como el escrito de contestación de la demanda y reconvención del presente juicio. Esta juzgadora considera pertinente señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, contestación o reconvención, no constituyen pruebas. Así se decide.
3- Marcado con la letra “A” e inserto al folio 123, recibo de fecha 3 de mayo de 2001, en el cual el Pablo Ferrer, director de la empresa demandante, dejó constancia e haber recibido de Guillermo Guicas Marurera la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) mediante un cheque Nº 78901206, del Banco Venezolano del Crédito, por concepto de materiales de albañilería, plomería, electricidad y otros gastos, así como su respectiva mano de obra, por trabajos realizados en la “Quinta Angelina”. Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Marcado con la letra “B” e inserto al folio 124, recibo de fecha 23 de mayo de 2001, en el cual Pablo Ferrer, director de la empresa demandante, dejó constancia e haber recibido de Guillermo Guicas Marurera la cantidad de CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) mediante un deposito realizado en la cuenta Nº 1843018331, en el Banco Banesco a nombre de Constructora 23 C.A., por concepto de honorarios profesionales, por trabajos realizados en la “Quinta Angelina”. Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5- Marcado con la letra “C” y “G” e inserto a los folios 125 y 129, copia al carbón de planillas de depósito 50419451 y 50419436, realizados por el codemandado Guillermo Guicas, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y SEISCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 607.000,00), respectivamente, dirigidos a la cuenta de Constructora 23 C.A. Al respecto esta juzgadora observa, que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 877 del 20-12-2005), por ello este Tribunal, acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
6- Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, e inserto a los folios 126, 127 y 128, copias de planillas de depósitos efectuados a favor de la sociedad mercantil Constructora 23 C.A., esta Juzgadora observa que estamos en presencia de documentos privados que fueron consignados en copia simple, y visto que no fueron reconocidas o aceptadas expresamente por la parte actora, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7- Marcado con la letra “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y cursante a los folios 130 al 141, acta de inicio de obra, memoria descriptiva, presupuesto, acta de terminación de obra, y recibo de fecha 21 de mayo de 2002, suscritos entre Guillermo Avellaneda y Guillermo Guicas, en los cuales se desprende los trabajos de remodelación que realizó el primero de los nombrados en el inmueble propiedad del segundo de ellos. De la prueba in comento se desprende que estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, los cuales fueron ratificados a través de la testimonial rendida por Guillermo Avellaneda en fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 247 al 263), por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8- Marcado con la letra “M” y “N”, relación de gastos de remodelación de Constructora 23 C.A., en la casa Guillermo Guicas, de la misma se desprende,
el total de gastos en la obra y los anticipos recibidos y bajo que conceptos. Por tratarse de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contra parte, se le otorgan valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9- Marcado con la letra “O” e inserto al folio 145, cheque del Banco Venezolano de Crédito, Nº 13174364, del 30 de abril de 2002, emitido por Marcy Acosta, a favor de María Eugenia Bigott, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00), junto con nota de debito del 22 de mayo de 2002. La prueba in comento versa sobre un instrumento cambiario representado por un cheque, y su nota de debito que expresa que el cheque fue devuelto por falta de fondos, ahora bien, visto que el cheque cumplió con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio, y los mismos no fueron
ni tachados ni desconocidos por la contra parte, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, salvo lo que se establezca sobre tales documentos en las motivaciones del fallo. Así se declara.
10- Marcado con la letra “P” y cursante al folio 146, memorándum emitido por el gerente general de interconexión Telcel, C.A., Hugo Pérez L., de fecha 6 de mayo de 2002. De la prueba in comento se desprende que estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
11- Marcado con las letras “Q” y “R” e inserto a los folios 147 y 148, respectivamente, sendos escritos emanados por escritorios jurídicos, de fechas 30 de agosto de 2002 y 3 de junio de 2002, respectivamente. De la prueba in comento se desprende que estamos en presencia de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
12- Marcado con la letra “R” e inserto al folio 149, copia simple de cheque y planilla de depósito. La prueba in comento fue impugnada por la contraparte, en la contestación a la reconvención (folio 164), y al no haber cumplido el promovente con la carga de mostrar la autenticidad de los documentos, al no solicitar su cotejo con el original, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13- la parte demandada promovió el acta de embargo preventivo, de fecha 3 de mayo de 2002, que le fue realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas de la causa. Al respecto esta juzgadora observa que se trate de un documento público, ya que el mismo constituye un embargo realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
14- Promovió el testimonio del ciudadano Guillermo Avellaneda, desprendiéndose, en síntesis, de las declaraciones de dicho testigo, lo siguiente: Que en el año 2001 efectuó trabajos de remodelación en la “Quinta Angelina”; que al momento en que llegó a la quinta faltaban muchos detalles; que la forma de pago fue mediante la elaboración de presupuestos, en base a los requerimientos del cliente, y los pagos se hacían mediante anticipos, y el restos de los pagos mediante valuaciones de obra realizada; que nunca se le presentó problemas para el cobro de la remodelación siempre y cuando haya realizado el trabajo bien y al día; que para el momento en que inició los trabajos estaba Adriana Ferrer, realizado un trabajo en la parte del muro de la fachada del estacionamiento; que él no se encontraba en conocimiento de cuál era el alcance del contrato de obras pactado entre constructora 23 C.A. y los propietarios de la Quinta Angelina; que hubo mas trabajos realizados de los que se suscribieron en el anexo “J”; que todos los trabajos fueron a petición de los dueños de la casa; que continuó realizando trabajos en la quinta porque a los dueños le gusto como realizó su trabajo y el precio; que todos los trabajos fueron posteriores al trabajo de impermeabilización; que no tiene interés alguno en que los demandados ganen el juicio.
Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Por tanto de los autos procesales y del análisis de la presente pretensión no se observa que versa sobre un cobro de bolívares, mediante el cual la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., solicitó a la parte demandada, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, el pago de unas facturas constante de los materiales que fueron utilizados en una remodelación u obra en la quinta denominada “Angelica”, ubicada en la calle Murachi, zona B-Norte, lote 234 de la Urbanización el Márquez Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, alegando que los codemandados no cancelaron las facturas respectivas, en las cuales se evidenció que se originaron con ocasión a los gastos de materiales que fueron utilizados para la realización de la mencionada obra. Asimismo, los codemandados reconvinieron solicitando los daños y perjuicios ocasionados, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., no terminó con la obra pactada en los términos y condiciones que fueron establecidas de mutuo acuerdo.
Visto que en el presente caso hubo una manifestación de voluntad entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA, MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., que tenía por objeto la elaboración de una obra o remodelación del inmueble en cuestión, es por lo que el Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes debe señalar:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
En tal sentido es de destacar que la carga procesal, es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar al respecto que en la presente causa se evidencia que la parte actora trajo al proceso 47 facturas, que reflejan los gastos realizados con ocasión de los trabajos llevados a cabo en el inmueble propiedad de la parte demanda y visto que las mismas fueron ratificadas a través de informes y por testimonial, aunado al hecho que no fueron desconocidas por alguno de los demandados en cuanto a su contenido, es por lo que observa esta Juzgadora que evidentemente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., ha cumplido con su obligación de probar la acreencia demandada, a diferencia de la parte demandada que no logró desvirtuar tal alegato o pedimento, con su cumplimiento, es decir con el pago de las facturas reclamadas o haber demostrado el incumplimiento de la parte actora.
Visto lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN
Se evidencia de la contestación de la demanda que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, reconvinieron en daños y perjuicios, incluyendo los daños emergentes y daños morales a la parte actora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23, C.A., en la persona de su representante legal en ciudadano PABLO FERRER.
En este sentido la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daño emergente y c) daño moral.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la parte reconveniente. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas definió el daño material como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida en el daño alegado por la parte demandada en cuanto a los trabajos de construcción efectuados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., en tal sentido del acervo probatorio traído al proceso no se evidencia prueba alguna que demuestre efectivamente un la existencia de tal daño, denotándose así que no se cumple con el primero de los requisitos, para que proceda la acción de daños y perjuicios, y debido a que los mismo se deben evidenciar de forma concurrente o simultanea, por tal razón no es necesario analizar el resto de los requerimientos para que proceda la mencionada acción.
En tal sentido es de destacar de manera reiterada la carga procesal que poseen las partes en un litigio para probar sus alegatos, siendo una situación de necesidad realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal, determinado a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Conforme a lo establecido en el artículo1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y del acervo probatorio promovido por ambas partes, se observa en cuanto a los daños y perjuicios alegados por los codemandados en el presente litis que, no fueron demostrados en el proceso y visto que la parte actora probó existencia de la obligación por parte de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, con ocasión de las facturas traídas al proceso, es lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., y sin lugar la acción de daños y perjuicios propuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares fue incoada por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda el día 13 de marzo de 1998, asentada bajo el Nº 46, Tomo 51-A-Pro; representada por el ciudadano Pablo Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.357, en su condición de director de la compañía, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.476 y 6.960.564, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.476 y 6.960.564, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA 23 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda el día 13 de marzo de 1998, asentada bajo el Nº 46, Tomo 51-A-Pro; representada por el ciudadano Pablo Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.357, en su condición de director de la compañía.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1. La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 38/00 CTMS (Bs 4.956.412,38), hoy día CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.956,41), por concepto de capital.
2. La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/00 CTMS (Bs 40.564,00), hoy día CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 40,56) por concepto de intereses de mora al UNO por ciento (1%) anual, calculados desde el veinticinco (25) de Octubre del 2.001 hasta el día catorce (14) de Noviembre de 2.001.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de la determinación el cálculo de los intereses moratorios a la rata del UNO por ciento (1%) anual, desde la fecha de la admisión de la demanda, 29 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En virtud de la presente decisión, se condena a la parte demandada en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.-
LA SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL GÓMEZ M.
En la misma fecha, siendo 1:15 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nro. 0608-12.
Exp. Antiguo Nro. AH1B-R-2002-000003.-
ASM/ba/be.-
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