REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: DORA SEIJO BARREIRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO y JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.905 y 51.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.800.285 y V-24.041.337, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PERLA LEÓN TOVAR y HUGO R. MELÉNDEZ GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.540 y 58.876, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO “PRELIMINAR” DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0772-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH16-R-2008-000003

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por resolución de contrato preliminar de opción de compraventa, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el 17 de mayo de 2005, la cual fue incoada por la ciudadana Dora Seijo Barreiro, en contra de Rosendo Suárez Corredor y Lilia Stella Albarracín González (folios 2 al 7).

Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante la tramitación del procedimiento oral, el 22 de mayo de 2007, ordenando de esta manera el emplazamiento de la parte demandada (folios 58 al 59).

Una vez realizada la citación correspondiente, la parte demandada, en fecha 4 de diciembre de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 108 al 113).

En fecha 19 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 137 al 140).

El a quo, mediante auto del 8 de enero de 2008, fijó los hechos controvertidos y límites de la controversia (folios 141 al 142).

Estando en su oportunidad legal, tanto la parte actora como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, los días 15 de enero de 2008 y 17 de enero de 2008, respectivamente (folio 143 al 147), siendo providenciados por el a quo el 18 de enero de 2008 (folios 148 al 149).

El 27 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil (folios 151 al 158).

En fecha 3 de marzo de 2008, El Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción intentada (folio 159 al 170).

Posteriormente, el 6 de marzo de 2008, la parte actora apeló del fallo dictado, oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 24 de marzo de 2008 y remitiéndose la causa mediante oficio Nº 10473 (folios 171 al 175).

En fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, se abocó a la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 176).

El 16 de mayo de 2008, la parte demandante recurrente consignó escrito de informes de apelación, mientras que la parte demandada, el 18 de junio de 2008, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 177 al 196).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0772-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 199).

En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 200).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de noviembre 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 6 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

DE LA PARTE ACTORA:
1- Que motivada por una oportunidad de comprar un inmueble en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, decidió en el mes de diciembre de 2006, ofrecer en venta a los hoy demandados, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el tercer piso del edificio “Torre 2000”, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupan los demandados en calidad de arrendatarios desde hace unos dos años aproximadamente.

2- Que el ofrecimiento fue aceptado por los demandados, pero en virtud de que estos iban a tramitar un crédito por política habitacional y requerían tener adelantada la tramitación de ciertos recaudos antes de la firma del contrato de opción de compraventa, se decidió firmar un contrato preliminar de compraventa para fijar ya el precio mediante la entrega de unas arras en demostración de su firme intención de comprar el inmueble.

3- Que el 22 de diciembre de 2006, fue firmado en Notaría un contrato preliminar de opción de compraventa, en el cual establecieron de mutuo acuerdo, todas las condiciones que contendría el contrato de opción de compraventa, a ser firmado en un término máximo de 45 días de calendario, contados a partir del día siguiente de la firma.

4- Que los demandados eran los encargados de la redacción y elaboración del documento de opción de compraventa.

5- Que los demandados incurrieron en una serie de dilaciones las cuales en ningún momento justificaron, evidenciándose así un incumplimiento por parte de los compradores demandados al no presentar el contrato definitivo en la fecha estipulada.

6- Que los documentos de opción a compraventa, redactados por los demandados contravenían a lo pactado por las partes, en lo referente a las arras.

7- Que con base en las razones expuestas procedió a demandar: “PRIMERO: Que han incumplido con los términos establecidos de mutuo y común acuerdo en el contrato.
SEGUNDO: En resolver el contrato preliminar de opción de compraventa firmado en fecha 22 de diciembre de 2006, ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En indemnizar a nuestra mandante los daños y perjuicios irrogados los cuales estimamos en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) [hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)].
CUARTO: En pagar las costas de este proceso” (añadido del Tribunal)

DE LA DEMANDADA
1- Convino en lo alegado por la parte actora, en que celebraron un contrato de opción de compraventa con la demandante, en fecha 22 de diciembre de 2006.

2- Contradice todo lo alegado por la parte actora, en el sentido de que hayan mantenido una actitud dilatoria en la redacción del documento de opción de compraventa, en virtud de que la demandante pretendía la redacción de otro contrato leonino que solo la beneficiaría a ella.

3- Que la parte actora nunca le entregó ninguno de los documentos necesarios para la tramitación del crédito ante el banco, incumpliendo con la cláusula segunda, numeral 4to del contrato, por lo cual, la accionante es quien ha incumplido con sus obligaciones.

DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
DE LA PARTE ACTORA:
1- Que la sentencia dictada por el a quo no contiene ningún género de formalidad, ya que no analizó ninguna prueba presentada por las partes.

2- Que las razones para no firmar el contrato de opción a compraventa están sustentadas en la reiterada intención de la demandada de colocar las arras como anticipo del precio convenido y no cumplir con las condiciones fijadas de mutuo acuerdo.

3- Que la sentencia contiene el vicio lógico denominado falacia jurídica, puesto que el a quo afirmó que las partes relajaron los lapsos para la firma del contrato de opción a compraventa condicionando así el lapso para la firma del documento definitivo de compraventa, y tal afirmación no tiene asidero en el contrato suscrito.

4- Que la demandada al no entregar el contrato en el tiempo estipulado incumplió con su obligación.

5- Que la sentencia del a quo está inficionada del vicio de extra petita al expresar en su dispositiva que el contrato conserva plena validez.

6- Que el a quo la privó de su derecho de resolver el contrato, ya que no puede obligarla a permanecer en un negocio jurídico ya no querido por ella.

7- Que le resulta incongruente ser condenada en costas cuando la demandada admitió los hechos afirmados en el libelo, en cuanto a que debía redactar el documento de opción a compraventa, lo cual no cumplieron.

DE LA DEMANDADA
1- Que las partes convinieron expresamente en que la cantidad entregada por arras seria imputable al precio de venta al momento del otorgamiento del contrato definitivo de compraventa.

2- Que cumplió con la redacción y presentación del documento de opción a compraventa, pero fue la demandante quien jamás los aprobó.

3- Que es requisito indispensable para la tramitación de créditos por ante entidades bancarias para la adquisición de vivienda, el documento de opción a compraventa, debidamente autenticado, más la documentación legal del inmueble, los cuales nunca estuvieron en su poder para realizar dichos trámites.

4- Que la sentencia es clara y no incurrió en ultra petita, ya que se entiende que al declararse sin lugar la demanda el contrato conserva su validez.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Marcado con la letra “B” e inserto a los folios 11 y 12, copia simple de un contrato preliminar de opción a compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito entre los ciudadanos Dora Seijo Barreiro en carácter de vendedora, Lilia Stella Albarracín González y Rosendo Suárez Corredor en carácter de compradores. De la prueba in comento se observa que es el documento fundamental de donde se deriva la pretensión, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado autenticado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 444 eiusdem y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

2- Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 13 y 14, borrador de un documento de opción de compraventa. De la prueba in comento se desprenden las posibles cláusulas que regirían el contrato de opción a compraventa por protocolizar. Por tratarse de un documento privado simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 15 y 16, promovió documento el cual el promovente alega haber entregado a la demandada, las condiciones que se habían pactado para suscribir el contrato y como debían quedar las cláusulas que a su entender no estaban acordes con lo establecido entre las partes en el borrador presentado. De la prueba se observa que posee una firma de recibido con fecha de 21 de marzo de 2007, y por cuanto dicho documento producido no fue tachado ni desconocido por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Marcados con la letra “E” e inserto al folio 17, copia simple de planilla emitida por Fondo Común, Banco Universal, contentiva del listado de los recaudos para optar al crédito a largo plazo con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) junto con el Subsidio Directo a la Demandada (Adquisición de Vivienda). De la prueba in comento se observa que la misma es una copia simple de documento privado emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por su emitente a los fines de surtir efectos probatorios en la presente causa, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en alguna de las formas permitidas por el mencionado código adjetivo, es por lo que se desecha el medio promovido. Así se declara.

5- Marcado con la letra “F” e inserto a los folios 18 al 21, copia simple del documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de mayo de 1996, protocolizado bajo el Nº 13 Tomo 20, Protocolo 1º, de los libros llevados por dicha oficina. Al respecto esta juzgadora observa, que la prueba fue promovida junto al libelo de la demanda a fin de demostrar que la demandante había cumplido oportunamente con su carga de compilar y entregar a la demandada todos los documentos requeridos por el banco para tramitar el crédito, sin embargo, tal documento no es idóneo para demostrar tal hecho, no obstante por tratarse de un documento público el cual demuestra la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble, y al no haber sido tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio solo en lo referente a dicho hecho demostrado; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

6- Marcado con la letra “G” e inserto a los folio 22 al 43, copia simple de documento de condominio del edificio Torre 2000, Registrado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, protocolizado el 20 de febrero de 1984, bajo el Nº 21, Tomo 30, Protocolo 1º. Al respecto esta juzgadora observa, que la prueba fue promovida junto al libelo de la demanda a fin de demostrar que la demandante había cumplido oportunamente con su carga de compilar y entregar todos los documentos requeridos por el banco para tramitar el crédito, sin embargo, tal documento no es idóneo para demostrar tal hecho, y por cuanto dicho documento no prueba ningún otro hecho relevante para la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

7- Marcado con la letra “H” e inserto a los folios 44 al 46, cálculo y certificación de gravamen, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Torre 2000. Al respecto esta juzgadora observa, que la prueba fue promovida junto al libelo de la demanda a fin de demostrar que la demandante había cumplido oportunamente con su carga de compilar y entregar a la demandada todos los documentos requeridos por el banco para tramitar el crédito, sin embargo, tal documento no es idóneo para demostrar tal hecho, y por cuanto dicho documento no prueba ningún otro hecho relevante para la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

8- inserto a los folio 47 al 49, copia simple de certificado de solvencia junto con sus recaudos. Al respecto esta juzgadora observa, que la prueba fue promovida junto al libelo de la demanda a fin de demostrar que la demandante había cumplido oportunamente con su carga de compilar y entregar todos los documentos requeridos por el banco para tramitar el crédito, sin embargo, tal documento no es idóneo para demostrar tal hecho, y por cuanto dicho documento no prueba ningún otro hecho relevante para la causa, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

9- Marcado con la letra “K”, e inserto al folio 50, aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto, esta juzgadora aprecia que dicho recibo ha sido emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, configurando una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio a lo que se desprende de dicho documento, similar a los documentos públicos, empero, del recibo consignado solo se desprende que tiene como número de certificado 1039; sellos húmedos con fechas 19 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007; que fue depositado por Carmen Álvarez, con destino al domicilio de la demandada y una firma de destinatario de nombre Alejandra de Nogal, sin que se desprenda algún elemento que haga inferir que el recibo se refiere al envío de los recaudos que debía suministrar la demandante a la demandada a fin de que se iniciara las gestiones ante el ente financiero que otorgaría el crédito. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio Así se declara.
10- Inserto a los folios 51 al 54, formatos impresos de correos electrónicos emitidos por Pedro Batista a través de la cuenta pbautistal12@hotmail.com. Al respecto, observa esta juzgadora, que estamos ante mensajes de datos o correo electrónico, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” (Vid. Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594). En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
Ahora bien, de dichos correos electrónicos, se evidencia que los mismos fueron emanados por un tercero ajeno a la causa el cual debió ser ratificado por su emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 de Código Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en algunas de las formas permitidas, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

11- Marcado con la letra “O” y “P” e inserto los folios 54 al 57, formato impreso de correo electrónico, junto con el supuesto documento que se envió adjunto, emitido por la ADMINISTRADORA ZEIJA S.R.L., dirigido a la dirección japagliarani@hotmail.com, en fecha 9 de mayo de 2007, a las 11:48 PM. Visto que se está ante mensajes de datos o correo electrónico, es menester señalar que dicha valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” (Vid. Sentencia N° 274 de fecha 30/05/2013 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A., Exp. N° 2012-000594). Ahora bien, de dicho correo electrónico, se evidencia que los mismos fueron emanados por un tercero ajeno a la causa el cual debió ser ratificado por su emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 de Código Civil. Con ello, y siendo que en este caso no fue realizada tal ratificación en algunas de las formas permitidas, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 114 al 120, contrato preliminar de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito entre los ciudadanos Dora Seijo Barreiro en su carácter de vendedora, Lilia Stella Albarracín González y Rosendo Suárez Corredor en su carácter de compradores, de la prueba in comento se observa que es el documento fundamental de donde se deriva la pretensión, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado autenticado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2- Marcado con la letra “B” e inserto al folio 121, copia certificada de cheque de gerencia por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES (Bs. 22.000.000,00) a favor de Dora Seijo Barreiro, emitido por el Banco Fondo Común C.A., en fecha 21 de diciembre de 2007. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado por el emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, lo cual no fue realizado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3- Marcado con la letra “C” e inserto al folio 122, copia simple de cheque de gerencia por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de Dora Seijo Barreiro, emitido por Mercantil, Banco Universal, en fecha 21 de diciembre de 2006. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado por el emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, lo cual no fue realizado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios 123 al 128, copias certificadas emanadas de la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Unidad de Asesoría Ciudadana, las cuales fueron promovidas a fin de probar que los demandados trataron por dicho medio de contactar a los demandantes para que perfeccionaran la venta del inmueble. En razón a la prueba in comento, entiende esta juzgadora que si bien la parte demandada la impugnó en su escrito de promoción de pruebas, ésta lo hizo de forma genérica, entendiendo así que no se basó en alguno de los medios de impugnación, y que por tratarse de documentos administrativos debió haber sido mediante una prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, por lo tanto este Tribunal, le otorga valor probatorio con base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5- Marcado con la letra “E” e inserto a los folios 129 al 132, recibo de envío, emanado de EMS Venezuela. Al respecto, esta juzgadora aprecia que dicho recibo ha sido emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, configurando una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio a lo que se desprende de dicho documento, similar a los documentos públicos, no obstante, del recibo consignado solo se desprende que tiene como fecha de depósito el 6 de junio de 2007, que fue expedido por S. Albarracin G., con destinatario a Dora Seijo Barreiro, y sellos húmedos con fecha de 6 de junio de 2007, sin que se desprenda algún elemento que haga inferir cual fue el objeto enviado, así como que haya sido debidamente entregado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

6- Marcado con las letras “F” y “G” e inserto a los folios 133 y 134, recibos de envío de la empresa DOMESA. Por tratarse de documentos privados emanado de un tercero ajeno a la causa, debieron ser ratificados por el emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, lo cual no fue realizado. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7- Marcado con la letra “H” e inserto al folio 135, sobre de correspondencia abierto. De la prueba in comento se observa como remitente a Dora Seijo Barreiro, como destinatario a Lilia Stella Albarracín González y Rosendo Suárez Corredor, los comprobantes de envío con sello húmedo de 19 de marzo de 2007, sin que se desprenda algún elemento que haga inferir cual fue el contenido del sobre así como tampoco se desprende que la dirección del destinatario haya sido aportada por esta. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por Dora Seijo Barreiro, en contra de los ciudadanos Rosendo Suárez Corredor y Lilia Stella Albarracín González.

En la presente litis, el actor-recurrente argumenta como thema decidendum, que la sentencia dictada por el a quo no contiene ningún género de formalidad, ya que no analizó ninguna prueba y sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, al afirmar que los lapsos para la firma del contrato habían sido relajados por las partes, lo cual lo llevó a errar en su decisión al declarar sin lugar la acción, ya que fue probado en autos que la demandada fue la que no cumplió con sus cargas obligacionales, y por ello fue que no se protocolizó la venta, por lo cual el a quo la privó de su derecho a resolver el contrato. De igual forma alegó que la sentencia contiene el vicio de extra petita al expresar en su dispositiva que el contrato conserva plena validez y por último que la sentencia no la debió condenar en costas.

Dadas estas aseveraciones en las cuales el recurrente fundamenta su apelación, y con base al principio tantum apellatum quantum devolutum este Juzgado se pronunciará al respecto, para lo cual conviene aludir en primer lugar a la denuncia realizada con respecto a que la sentencia no contiene ningún género de formalidad ya que no analizó ninguna prueba aportada por las partes.

Dicho esto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Respecto a dicha norma el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 25 del 24 de enero de 2002, caso Rómulo Moncada Yépez y otra vs. Zoraida Josefina Mirabal, ratificando criterio, expuso:
“(…) la Sala reitera que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no defecto de actividad. Este criterio fue sentado en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso Farvenca Acariagua C.A. c/ Farmacia Claely, en la cual estableció que el criterio abandonado permitía reposiciones inútiles, pues bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad, lo cual resultaba contrario a los preceptos consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan la simplificación y eficacia de los trámites, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
…(omissis)…
Posteriormente, la Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuyo alegato de infracción está previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem. Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la eficacia de la misma, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa). (…)” (primer subrayado de la sala y segundo subrayado y negrita de este Tribunal)

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el juez o jueza está obligado a examinar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, aún cuando estas no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y de no hacerlo puede incurrir en el vicio de silencio de prueba, empero, para que esto produzca la revocatoria del fallo es necesario que las pruebas silenciadas sean eficaces y cambien el destino del juicio y de no ser así la denuncia debe ser declarada improcedente.

Así las cosas, en el caso de marras, no se evidencia que el Tribunal a quo haya examinado todas las pruebas aportadas en el juicio por las partes, sin embargo, en el capítulo III del presente fallo se procedió a examinar todas las pruebas traídas a los a los autos para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evidenciándose que las mayoría de ellas fueron desechadas y a las que se le otorgó valor probatorio no constituyeron prueba suficiente que cambiaran el destino del fallo recurrido por lo cual dicha denuncia resulta improcedente.

En cuanto a la segunda denuncia referente a que la sentencia contiene el vicio lógico denominado falacia jurídica, puesto que el a quo sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, al afirmar que los lapsos para la firma del contrato de opción a compraventa habían sido relajados por las partes condicionando así el lapso para la firma del documento definitivo de compraventa, y que tal afirmación no tiene asidero en el contrato suscrito.

Respecto de tal denuncia este Juzgado, observa que las partes inicialmente habían establecido que el contrato de opción de compraventa se firmaría en un lapso máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la firma del contrato preliminar, lo que debió ocurrir el 05 de febrero de 2007. Ahora bien, es de notar que la misma parte actora ha reconocido expresamente que la hoy demandada presentó tres borradores del contrato, uno a principios de marzo de 2007, otro el 17 de abril de 2007 y el último el 9 de mayo de 2007, todos estos, luego de haber perecido la oportunidad correspondiente para hacerlo; sin embargo, desde la presentación del primer borrador tardío del contrato la postura de la hoy accionante solo fue la de solicitar la corrección de los mismos sin exigir la resolución del contrato preliminar por haberse incumplido con el tiempo preestablecido para la entrega del documento de opción a compraventa, por lo cual se concluye que el a quo acertó al afirmar que ambas partes relajaron tácitamente el lapso para la firma del contrato de opción a compraventa, y por haber ocurrido esto si se condicionó la firma del documento definitivo de compraventa puesto que en la cláusula “SEGUNDA” del contrato preliminar en su numeral tercero se estableció que el lapso para la firma del documento definitivo de compraventa seria de noventa días continuos con una única prórroga de 30 días continuos más, pero todo ello contado a partir de la firma del contrato de opción a compraventa, el cual era el documento que había sido relajado por la partes. Así se decide.

De la denuncia referente a que la sentencia del a quo está inficionada del vicio de extra petita al expresar en su dispositiva que el contrato conserva plena validez, esta juzgadora observa que el vicio de extra petita se produce cuando el juez en su decisión otorga algo distinto de lo solicitado, dicho esto, la sentencia apelada expresa:

“(…) En (sic) base a las consideraciones que anteceden, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente la declaratoria de resolución del contrato preliminar de compra venta (sic) celebrado entre las partes el día 22 de diciembre de 2006, el cual conserva plena validez (…)”

Del fragmento transcrito de la sentencia apelada, el cual el recurrente señala que fue el momento en el cual se incurrió en el vicio de extra petita, se desprende que el juez a quo declaró improcedente la acción de resolución de contrato interpuesta y expresó que el contrato sigue gozando de validez, evidenciándose, que en ningún momento se otorgó algo distinto a lo solicitado, simplemente se menciona una consecuencia jurídica al haber declarado sin lugar la resolución interpuesta, la cual es, que el contrato se mantenga válido. Por lo tanto, tal denuncia resulta improcedente. Así se decide.

De igual forma, el actor recurrente en su apelación alegó que la sentencia lo privó de su derecho de resolver un contrato el cual no quiere continuar. Al respecto, este Juzgado observa que para resolver un contrato se deben cumplir ciertos requisitos los cuales son:

1) Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida;
2) Que la obligación esté incumplida;
3) Que el actor haya cumplido eficazmente con su obligación.

Sobre el último requisito, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que había cumplido con sus obligaciones como lo era de suministrar “en un corto plazo” a los compradores todos los documentos requeridos por la entidad bancaria y aquellos necesarios para la protocolización de la venta del inmueble, por lo que no es posible resolver un contrato de manera unilateral sin haber cumplido todos estos requisitos, independientemente de que el demandante haya o no cumplido con sus obligaciones de redactar correctamente el contrato de opción a compraventa en cuanto a las arras o algún otro motivo, por lo cual dicha denuncia debe ser desechada. Así se decide.

Finalmente, la parte apelante denuncia el que no se le debió condenar en costas en la sentencia puesto que su contraparte admitió los hechos afirmados en el libelo, en cuanto a que debía redactar el documento de opción a compraventa.

Dadas esta aseveración, conviene aludir lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Ahora bien, para determinar que se entiende como “la parte totalmente vencida” se debe citar la sentencia Nº RC.00724, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 8 de noviembre de 2005, expediente 03-1087, caso: Ricardo Antonio Rodríguez Lugo y Otra contra Aldeasa, S.A. Sucursal de Venezuela, Dutty Free Shops:

“(…) De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
…(omissis)…
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente.(…)
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en él que debe verificarse el vencimiento total, lo cual va a depender de que el juez declare con lugar o sin lugar en todas sus partes la demanda.

Ahora en el caso objeto de estudio se evidencia en la dispositiva del fallo que se declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, se produjo un vencimiento total de la actora, por lo cual, el a quo no erró en haber condenado en costas a la parte perdidosa, en consecuencia resulta improcedente tal solicitud realizada por la recurrente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Dora Seijo Barreiro, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008.

-V-
DISPOSITIVO
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, DORA SEIJO BARREIRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.526, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008, en el que se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoó la ciudadana DORA SEIJO BARREIRO, en contra de los ciudadanos ROSENDO SUÁREZ CORREDOR y LILIA STELLA ALBARRACÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.800.285 y V-24.041.337, respectivamente.

TERCERO: SE CONDENA a la parte actora-recurrente, DORA SEIJO BARREIRO, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión por ella recurrida, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0772-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2008-000003
ASM/JEGM