REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSORA SONTAL, C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el No. 58, tomo 19-A_QTO, posteriormente modificados su estatutos mediante Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas registradas en la mencionada Oficina de Registro, en las fechas 30 de julio de 1999, bajo el No. 93, Tomo 329AQTO y 31 de marzo de 2003, bajo el No. 97, Tomo 746 A. en las personas de sus Directores VICTOR PUCCI VAGNONI y EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-6.558.003 y No. V-3.891.035, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.228 y 24.890, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.) Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el No. 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos según constan en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el No. 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1.988, anotado bajo el No. 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el No. 58, Tomo 72-A-Sgdo; e inscrita ante la Superintendencia bajo el No. 29, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0003404-2 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0000014222, en la persona de su representante legal, ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-560.803, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.582
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PEREIRA GONZÁLEZ, NATALIA PEREIRA GONZÁLEZ y HENRY PEREIRA GORRIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.721, 60.446 y 55, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0875-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2006-000005.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro., de fecha 11 de enero de 2006, incoada por la sociedad mercantil INVERSORA SONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.) (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 61), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó documentos enviados a la parte demandada, vía internet por correo electrónico (e-mail) mediante los cuales se le comunicó de la demanda en su contra, a los fines legales pertinentes (folios 70 al 81).
En fecha 06 de junio de 2006, la apoderada judicial del parte demandada consignó escrito de contestación de demanda (folio 88 al 109).
Luego en fecha 12 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron por medio de escrito la confesión ficta (folio 117). En vista de lo anterior, en fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante en la fecha anterior (folio 118 al 122).
En fecha 03 de julio 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 126). Luego en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de pruebas (folio 135 al 145). En vista de lo anterior, en fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 160 al 162). Respecto a ello, en fecha 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la demandada consignó un escrito en donde rechazó y contradijo los argumentos presentados por la contraparte (folio 163 al 168). Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal dictó el auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 169 al 174).
En fecha 30 de octubre de 2006, los apoderados de la parte demandada solicitaron por medio de un escrito una prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folio 211 al 218).
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de haberse realizado el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano Alexander Crespillo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.703 (folio 222). Además, dejó constancia que para tal acto no asistió el ciudadano Mario Araujo, ya que para el momento se encontraba hospitalizado, según informe médico agregado al presente expediente (folio 224 y 225).
En fecha 03 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A. (folio 233 al 246).
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), el cual fue enviado por la ciudadana Marleny J. Contreras H., Gerente de Recaudación de dicha institución (folio 259).
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes (folio 263 al 266). Por consiguiente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo informe (folio 269 al 274). En vista de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2.006, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observaciones al informe de la contraparte (folio 279 al 281).
Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el informe de la Superintendencia de Seguros el cual fue enviado por la ciudadana Ludmila Soto, Superintendente de Seguros de dicha institución (folio 305).
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber recibido la comisión del acto de declaración al ciudadano Alexander Crespillo, titular de la cédula de identidad No. V-10.339703, el cual fue realizado en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 352 al 355).
Por último, en varias oportunidades los apoderados judiciales de las partes han solicitado sentencia de la presente causa, siendo la ultima de la parte demandada en fecha 29 de abril de 2010 (folio 380) y de la parte demandante en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 7, pieza No. 2).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2013-0067, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0875-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 10 de la pieza 2).
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 11).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 10 de febrero de 2005, en sede ubicada en la carretera Guatire-Guarenas, Kilómetro 1, antigua hacienda El Márquez, estado Miranda, se registraron intensas lluvias lo que provocó que el rio ubicado a treinta metros (30mts) se desbordara produciendo una inundación que causó graves daños a bienes de la empresa, los cuales están asegurados en su totalidad.
2. Que mantiene con la parte demandada varias pólizas de seguro entre ellas la No. 001-1009096-001, de la cual se desprende lo siguiente: a) Que fue renovada en fecha 10/10/04 y con vencimiento el 10/10/05; b) Que el agente de seguros es la sociedad mercantil Coverplus, sociedad de corretaje de seguro, C.A.; c) Que el índole del negocio es Fábrica de Calzados; d) Que otras coberturas incluye: pérdidas indirectas por inundación hasta por la cantidad Setenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 75.000.000,00), actualmente Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 75.000,00) y las primera pérdidas por inundación hasta por Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), actualmente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,00), para un total de Trescientos Veinticinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 325.000.000,00), actualmente Trescientos Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 325.000,00); e) Que en artículo único de la póliza, hace referencia que cualquier tipo de bien al momento del siniestro esté en posesión del asegurado, sin importar el titulo que lo poseen, basta que estén en posesión, serán cubiertos por la póliza; f) Establece en las condiciones generales, que en consideración del pago de la prima adicional correspondiente a la cobertura, la demandada indemnizara los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por consecuencia de una inundación debido a un desbordamiento de quebradas, ríos, lagos, lagunas, embalses o depósitos de agua, naturales o artificiales de cualquier naturaleza.
3. Que en fecha 10/02/05, notificó a la demandada del siniestro, por tal razón envió a la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., con el fin de que realizara las inspecciones de rigor en el lugar del siniestro, las cuales se realizaron en fechas 12/02/05, 14/02/05, 16/02/05, 01/03/05 y 02/03/05; tomando una serie de fotografías que evidencian lo grave del siniestro y dejando constancia que el agua alcanzó una altura de 0,80 metros.
4. Que envió a la demandada, a través de sociedad mercantil Coverplus, sociedad de corretaje de seguro, C.A. y la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., un inventario de las pérdidas ocasionadas por la inundación, por un total de Cuatrocientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 486.509.570,00), actualmente Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Nueve Bolívares con 57/100 (Bs. 486.509,57).
5. Que una vez realizados los correspondientes reclamos a la demandada y después de suministrarle todos los datos y recaudos requeridos, se cumplió con todas las obligaciones de asegurado.
6. Que la demandada una vez examinados tanto los recaudos entregados como el informe elaborado sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., reconoció en forma expresa la ocurrencia del siniestro y su obligación de pagarlo, pero acordó solamente la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 146.334.107,50), actualmente Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 11/100 (Bs. 146.334,11), solo cubre un aproximado de treinta por ciento (30%) de lo siniestrado, lo cual la parte demandante lo rechazó.
7. Que en fecha 26/08/05, la demandada le envió y entregó un cheque por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), con una correspondencia que indicaba “Anticipo de Pago”, se evidencia fehacientemente una parte o abono de un pago mayor. Con ello da entender que fue aceptado el reclamo, pero no enviaron correspondencia para saber a cuánto asciende el monto a resarcir. Dicho anticipo se empleó en la compra de algunos repuestos de las maquinas dañadas.
8. Que en fecha posterior le solicitó un nuevo anticipo montante a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00) para gastos de mano de obra para iniciar la reparación de la maquinaria afectada por la inundación, en lugar de enviarle el dinero se le envió una citación por telegrama a un despacho de abogados quienes señalaron a la parte demandante devolver la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), la demandada jamás manifestó directamente tal petición, en ningún momento recibió un rechazó oficial ni verbal de la falta de pago del siniestro.
9. Que es insólito, que comprobaron los daños, hicieron una oferta que no fue aceptada por irrisoria, enviaron la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) con el fin de hacer las reparaciones de las maquinas y por último los abogados señalaron que hay que devolver dicha cantidad.
10. Que de lo expuesto se desprende que múltiples y variadas han sido las gestiones realizadas a fin de obtener la correspondiente indemnización, resultando todo ello inútil e infructuoso debido al absoluto silencio por parte de la demandada, siendo que hasta el momento no ha sido cumplida la obligación de indemnizar, ni ha suministrado información alguna de la falta de indemnización, dejando en completo estado de indefensión a la Sociedad mercantil INVERSORA SONTAL, C.A., ni pagan ni rechazan el siniestro o el pago.
11. Solicitó la cancelación de: PRIMERO: La cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 275.000.000,00), actualmente Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 275.000,00), por concepto de monto de la cobertura de la póliza, una vez deducido la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), ya entregados con anterioridad. SEGUNDO: Como daños y perjuicios, la compensación por corrección monetaria (indexación) o pérdida adquisitiva de la moneda, de acuerdo al índice de desvaloración (índices de precios al consumidor), computados a partir de la fecha del siniestro de acuerdo a los Boletines que al efecto emanen o hayan emanado periódicamente del Banco Central de Venezuela o en su defecto de cualquier otro ente competente para ello.
12. Por último fundamentó la presente demanda, de acuerdo a los siguientes cuerpos normativos: artículo 2, 21, 41, 72 de la Ley de Contratos de Seguro; artículo 244, 245, 246, 248, 250 y 252 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 1.097 del Código de Comercio y articulo 1.167 y 1.264 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que una cosa es la cobertura de la póliza y otra que tiene la parte demandante de presentar los recaudos y demás documentación que la misma póliza le exige.
2. Que es cierto que la demandante avisó oportunamente la ocurrencia del siniestro y que la firma sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A. realizó la inspección y valorización del siniestro.
3. Que es cierto que la demandante envió una relación o inventario de las pérdidas sufrió a consecuencia del siniestro, y que estimó sus pérdidas por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Millones Quinientos Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 486.509.570,00), actualmente Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Nueve Bolívares con 57/100 exactos (Bs. 486.509.57).
4. Que es cierto que en fecha 26 de agosto de 2005, le entregó a la demandante un cheque por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) como anticipo de la eventual indemnización. En fecha 02 de septiembre de 2005, recibió una correspondencia de la demandante en donde solicitó un anticipo por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), actualmente Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00). Por consiguiente, le envió un telegrama solicitándole la devolución de los Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) que le fueron entregados.
5. Que la demandante no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de entregar la documentación relativa a los bienes afectados por el siniestro, de acuerdo al informe de la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., para lo cual ha alegado que carece de dicha documentación motivado a que los equipos fueron adquiridos en los años 70 y 80, y los mismos han sido utilizados a través del tiempo por las diferentes empresas del Grupo, debido a la antigüedad de las mismas no tenia los documentos de compra o adquisición. Además, no aparecen registradas en la contabilidad de la parte demandante, ni en ninguna de las contabilidades de las otras empresas coaseguradas por la Póliza con base a la cual se reclama la indemnización.
6. Que de acuerdo a lo establecido en cláusula 14 de la condiciones particulares de la póliza, la cual expresa los requisitos que el demandante tiene para entregar los recaudos necesarios y en la clausula No. 4 establece la exoneración de cancelar la indemnización cuando no se cumplen con señalado en la cláusula No. 14.
7. Negó, rechazó y contradijo la obligación de pagar la indemnización reclamada, ya que la demandante quedó relevada contractualmente de la obligación de realizar pago alguno debido al incumplimiento.
8. Que de acuerdo a la cláusula No. 7 de las condiciones generales de la póliza, no está obligada a indemnizar debido a que la parte demandante ha utilizado un documento falso, el cual se evidencia en la factura No. 00057, supuestamente emitida por la sociedad mercantil Dankimar, C.A., ya que es errónea la dirección y el número telefónico de dicha empresa.
9. Que el monto de los daños resarcibles tendría como límite máximo el ajustado por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., en su informe de ajuste.
10. Que por habérsele entregado a la demandante un anticipo por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), signifique que pierda el derecho de objetar o rechazar el siniestro.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 8 al 31, Póliza No. 001-1009096-001. Se evidencia el número de cliente: 107702, Datos de Riesgo: Fábrica de Calzados. Datos del riesgo, las condiciones, la cláusula de terminación anticipada y el anexo de cobertura de motín, disturbios populares, disturbios laborales, daños y perjuicios. Este Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud de su carácter de documento privado reconocido por ambas partes y produce prueba fehaciente de la celebración de un contrato de seguros entre Inversora Sontal, C.A., y Zurich Seguros, C.A. Así se decide
B. Marcado “B” y cursante a los folios 32 al 46, copia del Informe elaborado por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., enviado a las partes, se desprende lo siguiente: el siniestro ocurrió en fecha 10/02/05, la primera inspección se realizó en fecha 12/02/05, se reconoció la oportuna participación del siniestro por parte de la demandante, que en fecha 07/07/05 la demandante entregó la documentación necesaria, el siniestro ocurrió debido al desborde de un río cercano, se observó las fotografías tomadas que comprueban lo ocurrido, que el nivel del agua alcanzó una altura de 0,80 metros en las áreas de la planta baja del edificio, que la parte demandante elaboró un informe el cual fue entregado, que el siniestro se encuentra amparado por la póliza contratada bajo la cobertura de inundación, la cantidad reclamada es Cuatrocientos Ochenta Y Seis Millones Quinientos Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 486.509.570,00), actualmente Cuatrocientos Ochenta Y Seis Mil Quinientos Nueve Bolívares con 57/100 (Bs. 486.509,57), los bienes afectados fueron observados y verificados físicamente por la compañía ajustadora del siniestro, señalaron lo establecido en el artículo único de la póliza, y aceptaron como excedente un presupuesto de Setenta y Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 75.575.000,00), actualmente Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 75.575,00) para repuestos y mano de obra para la reparación de las maquinas. En vista del anterior documento, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado y no fue impugnado y desconocido por la parte demandada y fue ratificado por el ciudadano Alexander Crespillo Viloria. Así se decide
C. Marcado “C” y cursante a los folios 47 al 50, copia del cuadro de determinación de pérdidas entregado por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., a las partes en la que se determinó que “el monto reconocido” es por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Siete Bolívares con 50/1000 (Bs. 146.334.107,50), actualmente Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 11/100 (Bs. 146.334,11). En vista del anterior documento, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificado y no fue impugnado y desconocido por la parte demandada. Así se decide
D. Marcado “D” y cursante a los folios 51 al 53, copia de correspondencia enviada por el agente de Coverplus, Sociedad de Corretaje, C.A., a las partes de fecha 02/02/05, con atención a Edesio Paredes, Ref: 001-1009096-01, 021-100006226/070-10000783/002-1003360. En dicha comunicación se señaló que de acuerdo a los anexos Nos. 007, 015, 013 y 004 de las pólizas indicadas quedó reflejada la modificación inclusión localidades y titular de acuerdo a lo solicitado. En vista del anterior documento, no se evidencia la ratificación de dicho documento, por tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide
E. Marcado “E” y cursante en el folio 54, copia de correspondencia enviada por la Sociedad mercantil INVERSORA SONTAL, C.A., a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), en dicha comunicación de fecha 11/08/05, se le señaló que el nuevo intermediario de todas la pólizas contratadas, era el ciudadano Juan Carlos Chin. En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide
F. Marcado “F” y cursante en el folio 55, copia de correspondencia de fecha 01/09/05, dirigida a la demandada con atención a Maviael Delgado, en dicha comunicación se le adjuntó el original de la factura No. 00057 emitida por Dankimar, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00) y solicitó un anticipo por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), actualmente Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de la mano de obra en la reparación de las maquinarias. En vista del anterior documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y los articulo 1363, 1364, 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide
G. Marcado “G” y cursante en el folio 56, copia de correo electrónico (e-mail) enviado en fecha 27/05/05 por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., a la empresa corredora Corveplus, a la demandada y al ciudadano Edesio Paredes, director de la sociedad mercantil INVERSORA SONTAL, C.A. En dicho documento señaló que adjuntó el cuadro de determinación de pérdidas preliminares del siniestro, también señaló que en el cuadro no incluye las pérdidas indirectas contratadas en la póliza, así como los gastos de reparación y limpieza de las edificaciones (anticipo), dichas cantidades no significan un compromiso de pago, por ultimo indicó que la demandante no ha presentado documento alguno que demuestre la propiedad sobre los bienes afectados (a excepción de las edificaciones). En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide
H. Marcado “H” y cursante en el folio 57, copia de correspondencia de fecha 26/08/25 enviada por la demandada a la demandante, junto con el cheque por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00). En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363, 1364, 1.371 y 1.374 del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado por la contraparte. Así se decide
I. Marcado “J” y cursante en el folio 60, copia de telegrama enviado por unos abogados no acreditados por la demandada. En dicho documento se solicitó a acudir al Escritorio Sosa Brito en fecha 21/11/95, con carácter de urgencia, relacionado con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), para que acuda a sus oficinas en fecha 21 de noviembre de 2005, a las once de la mañana, en la dirección Escritorio Sosa Brito, Torre ABA piso 9, calle Veracruz Urbanización las Mercedes, Caracas. En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide
J. Consignó documentos enviados por vía internet, los cuales son los siguientes:
1. Marcado “A” y cursante en el folio 72, original de póliza de seguro en el cual se puede evidenciar la pagina WEB de la demandada es http://zurich.com.ve
2. Marcado “B” y cursante en el folio 73, original del buscador electrónico “Google” el que arroja el mismo resultado anterior de que la página Web de la demandada es http://zurich.com.ve.
3. Marcado “C” y cursante en el folio 74, reproducción de la página WEB a la demandada donde se evidencia lo siguiente: 1) Que la dirección es la misma en la que intentaron citar personalmente; 2) Que la página WEB de la demandada es http://zurich.com.ve.; 3) Que el correo electrónico de la demandada es zurich.empresa@ve.zurich.con
4. Marcado “D” y cursante en el folio 75, original del buscador “InfoGuia.net” que ratifica lo del buscador “Google” en que la página WEB de la demandada es http://zurich.com.ve y su correo electrónico (e-mail) es zurich.empresa@ve.zurich.com
5. Marcado “E” y cursante en el folio 76, impresión del mensaje preparado para enviar a info@zurich.com.ve, otro correo electrónico de la demandada.
6. Marcado “F” y cursante en el folio 77, impresión del mensaje enviado a la demandada al correo electrónico antes mencionado info@zurich.com.ve
7. Marcado “G” y cursante en el folio 78, igual al anterior, impresión del mensaje una vez enviado a la demandada al correo electrónico antes mencionado info@zurich.com.ve
8. Marcado “H” y cursante en el folio 79, impresión del mismo anterior mensaje pero ampliado una vez enviado a la demandada al correo electrónico info@zurich.com.ve
9. Marcado “I” y cursante en el folio 80, constancia de que el mencionado mensaje fue recibido por la empresa demandada el 23/03/06 a las 11:48:58am
10. Marcado “J” y cursante en el folio 81, impresión del mensaje similar pero preparado para enviar al correo electrónico de la demandada zurich.empresa@ve.zurich.com
11. Marcado “K” y cursante en el folio 82, igual al anterior impresión del mensaje una vez enviado a la demandada el correo electrónico zurich.empresa@ve.zurich.com
12. Marcado “L” y cursante en el folio 83, impresión del mismo anterior mensaje, pero ampliado, una vez enviado a la demandada al correo electrónico zurich.empresa@ve.zurich.com.
13. Marcado “M” y cursante en el folio 84, constancia de que el mencionado mensaje fue recibido por la empresa demandada el 23/03/06 a las 11:50:36am.
Del documento marcado con letra “A”, se evidencia la identificación de la parte demandante, los datos del riesgo, las condiciones, las firmas de la parte demandante (asegurado), las firmas autorizadas y el sello de la demandada, la firma de la persona autorizada por el banco y número de cheque. En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Procedimiento Civil ya que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada. En cuanto a los documentos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, considera esta Juzgadora que los mismos no tienen relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia son impertinentes. Así se decide
K. Marcado “A” y cursante en el folio 127, original de una de la póliza de seguro, se evidencia la identificación de la parte demandante, los datos del riesgo, las condiciones, las firmas de la parte demandante (asegurado), las firmas autorizadas y el sello de la demandada, la firma de la persona autorizada por el banco y número de cheque. En vista del anterior documento, Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Procedimiento Civil ya que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada. Así se decide
L. Marcado “B” y cursante en el folio 128, factura de la empresa Dakinmar, C.A., en lo cual se evidencia que los números fiscales son: RIF J-31299776-1 y NIT: 0398078900. En dicho documento se observa que fue emitido por concepto de compra de varios materiales por la cantidad de cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00). En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
M. Marcado “C” y cursante en el folio 129, informe tomado de la página WEB del S.E.N.I.A.T., se evidencia el RIF: J-31299776-1 de la sociedad mercantil Dakinmar, C.A. En vista del anterior documento, considera esta Juzgadora que el mismo no tiene relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa en consecuencia es una prueba impertinente, no se otorga valor probatorio. Así se decide
N. Marcado “D” y cursante en el folio 130, informe tomado de la página WEB del S.E.N.I.A.T., en el que se evidencia que el R.I.F., de la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., se corresponde con el mencionado informe y en la factura (RIF: J-31299776-1). En vista del anterior documento, considera esta Juzgadora que el mismo no tiene relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia es una prueba impertinente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
O. Marcado “E” y “F” y cursante a los folios 131 y 132, mensaje electrónico (e-mail) envido por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., a la sociedad mercantil Coverplus, sociedad de corretaje de seguro, C.A. y por ésta a la parte actora. Todos ellos aceptados por la parte demandada en su contestación de demandada como integrantes y participantes del establecimiento del siniestro, mediante la cual anexa un cuadro de determinación de pérdidas que alcanza según ellos la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Treinta y Cuatro Ciento Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 146.334.107,50), actualmente Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 10/100 (Bs. 146.334.10), y que expresamente señaló que dicho cuadro determina solamente las pérdidas preliminares y que no incluyen las pérdidas indirectas contratadas en la póliza así como tampoco las gastos de reparación. En vista de los anteriores documentos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado por la contraparte. Así se decide
P. Marcado “G” y cursante en el folio 133, correspondencia enviada por la parte demandante a la sociedad mercantil Coverplus, sociedad de corretaje de seguro, C.A., con sello original recibido, donde señaló los recaudos que adjuntaron necesarios por el reclamo de pérdidas. En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide
Q. Solicitó informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de acuerdo a lo siguiente: a) Si el RIF J-312997761 corresponde a la empresa Dakinmar, C.A., b) si el NIT 03898078900 corresponde a la empresa Dakinmar, C.A., c) Si la empresa Dakinmar C.A., con los mencionados RIF y NIT es contribuyente ordinario del IVA, d) Si dicha empresa tiene domicilio fiscal actualizado. De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, en fecha 22/11/06, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) consta comunicación, en donde señaló que la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., está inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), cuyo número J-31299776-1 y NIT No. 0398078900, es contribuyente ordinario del IVA y que la última actualización la realizó en el mes de marzo del año 2005. En vista del anterior informe, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Consignó original de correspondencia enviada por el corredor de seguros a la demandada y recibida en fecha 02 de septiembre de 2005, riela en el folio 113. En dicha comunicación dirigida a la demandada con atención a Maviael Delgado, se le adjuntó el original de la factura No. 00057 emitida por Dankimar, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00) y solicitó un anticipo por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), actualmente Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) por concepto de la mano de obra en la reparación de las maquinarias. En vista del anterior documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide
B. Consignó factura No. 00057, emitida por la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., en fecha 28/07/05, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00). En vista del anterior documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
C. Marcado “A” y cursante en el cuaderno de anexo, Reporte Final contentivo del informe y ajuste de pérdidas relativo al siniestro de inundación reclamado con base a la Póliza de incendio No. 001-1009096-001, ocurrido en fecha 10/02/05 que afectó los bienes de la parte demandante. Reporte elaborado por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., el cual consta de Informe propiamente dicho sobre Inspección de Siniestro y Ajuste de perdidas. En vista del anterior documento esta Juzgadora le confiere valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
D. Marcado “B” y cursante al folio 146, original de correspondencia de fecha 08/05/06, dirigida a la Compañía Zurich Seguros S.A., por la compañía sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Perdidas, C.A. dirigida a las ciudadanas Maviael Delgado y María Estela Espinoza con motivo de la entrega de la comunicación de fecha 01/09/05, la factura No. 000057 de la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., y la comunicación de fecha 27/07/05. En vista del anterior documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide
E. Marcado “C” y cursante en el folio 147, copia del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 593 A Quinto, de fecha 05/10/01, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A. En vista del anterior documento, considera esta Juzgadora que dicha información no es pertinente y por lo tanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide
F. Marcado “D” y cursante a los folios 157 al 159, copia del Oficio No. FSS-01-01-0258 002140, de fecha 25/02/02 y de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 02-1-1-000268, de la misma fecha, emitidos por el Ministerio de Finanzas y la Superintendencia de Seguros, en donde señalaron la autorización a la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., para constituirse como sociedad de ajustes de pérdidas y registrada bajo el No. S-1590 en el Libro de Registro de Sociedades de Ajustes de Pérdidas que lleva el mencionado ministerio. En vista del anterior documento, considera esta Juzgadora que dicha información no es pertinente y por lo tanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide
G. Solicitó una prueba de ratificación de documento al ciudadano Mario Araujo. En vista de tal solicitud, se evidencia en las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2006, tal ciudadano no asistió al acto encomendado en tal fecha, solo se observa que el apoderado judicial del mencionado ciudadano, consignó un informe médico elaborado por la médico Neumonologo Magaly Luna T., titular de la cédula de identidad No. V-3.701.201 y certificado MSDS No. 40533, en el cual señaló la hospitalización por quince (15) días del ciudadano señalado, por motivo de radiocapacidad heterogénea con broncograma en lóbulo inferior del pulmón derecho. En virtud de la no comparecencia del ciudadano anteriormente identificado y la constancia medica consignada, esta Juzgadora no le otorga valorar probatorio. Así se decide
H. Solicitó una prueba de ratificación de documento y una prueba testimonial al ciudadano Alexander Crespillo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.703, de profesión Técnico Superior en Seguros. De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2006, se realizó el acto de ratificación de documentos al ciudadano anteriormente identificado, en donde reconoció el contenido y su firma del Reporte Final de Siniestro; reconoció el contenido y la firma de la comunicación de fecha 08/05/06 dirigida a la parte demandada; reconoció la comunicación dirigida por el ciudadano Juan Carlos Ching, corredor de seguros a la demandada en fecha 01/09/05, mediante la cual entregó la factura No. 00057 y emitida por la sociedad mercantil Dakinmar C.A. Por otra parte, en fecha 14 de noviembre de 2006, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano Alexander Crespillo Viloria, señaló que intervino en las labores de inspección y ajuste del siniestro de la demandante en su sede ubicada en la vía de Guarenas Guatire en el mes de febrero de 2005; que el ciudadano Juan Carlos Ching fue el encargado de gestionar el pago y demás trámites relativos a dicho siniestro, por cuenta de la demandante, lo cual le consta por la información suministrada por la demandada; que en el año 2005, la demandada recibió una comunicación con membrete y firma del ciudadano Juan Carlos Ching, corredor de seguros a la cual venia anexada la factura No. 00057 de la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., por el monto de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00) y otra comunicación de solicitud de transferencia bancaria a un banco en el exterior firmada por el ciudadano Víctor Pucci; el objeto de dicha comunicación era de incluir la factura No.00057 y de solicitar un anticipo de indemnización por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), actualmente Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,00) a la demandada por concepto del siniestro, ocurrido en el mes de febrero de 2005; que en el mes de septiembre del año 2005 le fue remitido por la demandada la comunicación y los anexos del ciudadano Juan Carlos Ching, donde su labor fue de verificar al proveedor, tipo de repuesto y costo de la factura No, 00057 emitida por la sociedad mercantil Dakinmar, C. A., ya que la misma fue para respaldar parte de la reclamación del siniestro de la demandante; que no realizó la verificación de la emisión de la factura No. 00057 emitida por la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., en vista que el edificio La Roca señalado como ubicación de la oficina donde funciona dicha empresa no se ubica en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes de Caracas, según información de la persona que contestó en dicho número telefónico; que se trasladó personalmente a la dirección que indica la factura; que ni la parte demandante y el ciudadano Juan Carlos Ching le presentaron alguna prueba de la compra de los repuestos de acuerdo a la factura presentada No. 00057; que sus servicios son cancelados por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A.; que sus labores consistían en la verificación, terminación y ajustes de pérdidas; que las comunicaciones relacionadas con siniestros que recibe la demandada son enviadas a la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., con relación a la comunicación del 01 de septiembre del 2005, del ciudadano Juan Carlos Ching, corredor de seguros, tiene el sello húmedo de recibido en fecha 02 de septiembre de 2005 por la demandada, posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2005 tal comunicación fue remitida a sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Perdidas, C.A.; la cual la pudo verificar, también el original de la factura No. 00057, y fotocopia de la solicitud de la transferencia a un banco del exterior firmada por el ciudadano Víctor Puggi; que no realizó ninguna otra diligencia para verificar la dirección y teléfono de la sociedad mercantil Dakinmar C.A., ya que el edificio La Roca, señalado como ubicación de la Avenida de los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, según la factura No. 00057, así como el número telefónico, cuya información otorgada por la persona que atendió a dicho numero, le indicó que no pertenecía a la sociedad mercantil, por lo tanto, no tenía otras herramientas para ubicar dicha empresa. En primer lugar, en cuanto al acto de ratificación de documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, en cuanto a la prueba testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo merece fe, en razón de su profesión, haber declarado en la oportunidad legalmente fijada para ello. Así se decide
I. Solicitó una prueba de ratificación de documento al ciudadano Juan Carlos Ching, corredor de seguros, en cuanto a la correspondencia de fecha 01/09/05, para qué la reconozca el contenido y firma; la Factura original No. 0057, de fecha 28/07/05, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 45.586.000,00), actualmente Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 45.586,00); que declare como testigo. De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia el acto de ratificación y el acto de declaración del mencionado ciudadano, por tales razones esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide
J. Solicitó Informe a la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas. Se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2006, fue consignado el informe de dicha institución en el cual señaló que la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., se encuentra autorizada por ejercer actividad ajustadora de pérdidas y siniestro bajo el No. 1590, mediante Providencia No. 02-1-1-000268 de fecha 25/02/02; el ciudadano Mauro Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-4.303.125, está autorizado para actuar como ajustador de pérdidas e inscrito bajo el No. 1053 en fecha 10/03/89 el ciudadano Juan Carlos Ching, está autorizado para actuar como corredor de seguros, inscrito bajo el No. 4197 en fecha 17/09/04. En vista del anterior documento, considera esta Juzgadora que dicha información no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide
K. Solicitó Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con el propósito de de informar si la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 5.946.000,00), actualmente Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 5.946,00) fue enterada al Fisco Nacional por concepto de del Impuesto al I.V.A., de la factura No. 0057, de fecha 28/07/05, emitida por la empresa “Dakinmar, C.A.” De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, consta que en fecha 02 de noviembre de 2006, el informe No. GR/RCC/DCR-274593/2006/006260 emitido por dicha institución, en donde señaló que se le imposibilita suministrar la información requerida y que de acuerdo a la consulta efectuada en el Sistema que soporta la información tributaria no se evidenció presentación de declaraciones y/o pagos de impuesto al I.V.A. por parte del contribuyente Dakinmar, C.A. En vista del anterior informe, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
L. Solicitó informe a la compañía C.A.N.T.V., sobre la persona natural o jurídica que aparezca como suscriptora del número telefónico (0212) 2862035, con la indicación de la dirección en la que dicho servicio aparezca residenciado. En vista de la anterior solicitud y de acuerdo a la revisión de las actas no se evidencia informe consignado de tal requerimiento, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide
M. Solicitó una Inspección Judicial para que se traslade, constituya y recorra toda la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de si en dicho sector existe un Edificio denominado “La Roca” y si en el piso 16 existe una Oficina distinguida con el No. 116 en la que este ubicada la sede de una compañía denominada “Dakinmar, C.A.” De acuerdo a la revisión de las actas procesales en fecha 09/08/06, por medio del auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó la admisión de tal prueba, por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valorar probatorio. Así se decide
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El caso in comento, se trata de un Contrato de seguro, en el cual la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), se negó a cancelar la indemnización correspondiente, al siniestro reportado por la asegurada sociedad mercantil Inversora Sontal, C.A., alegando que la asegurada no cumplió con sus obligaciones de consignar los recaudos solicitados de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza.
Se hace imperativo traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación”.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159 Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
“Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1.264 Código Civil); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(…Omissis…)
Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato, en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente manera:
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Por otra parte las características del contrato de seguro son las siguientes:
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva
Despejado lo anterior, en cuanto al mérito de la causa esta Juzgadora considera, que el contrato de seguro conforme a la ley es aquel en el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización como consecuencia de haber ocurrido un siniestro de inundación sobre sus bienes en la sede de Guarenas Guatire en fecha de 10 de febrero de 2005, tomando en cuenta el anticipo entregado a la demandante, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora de seguir cancelando dicha indemnización.
En tal sentido la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación impetrada, al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza No. 001-1009096-001, la cual fue renovada en fecha 10/10/04 y con vencimiento el 10/10/05, las correspondencia enviadas, el informe de la empresa ajustadora de pérdidas, un telegrama y la factura No. 00057, emitida por la sociedad mercantil Dakinmar, C.A., para tener como válida la reclamación presentada.
Ahora bien, para el análisis del conjunto de pruebas aportadas en la presente causa para verificar si se dio el cumplimiento o no es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”
En el caso in examine, se evidenció que si bien es cierto, que el día en que ocurrió el siniestro fue en fecha 10 de febrero de 2005, la asegurada la sociedad mercantil Inversora Sontal, C.A., reportó el siniestro mediante comunicación de fecha 10/02/05 a la demandada del siniestro, por tal razón envió a la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., con el propósito de que realizará las inspecciones de rigor en el lugar del siniestro, las cuales se realizaron. Seguidamente, éste le requirió en varias oportunidades, la documentación de la propiedad de los bienes afectados para que procediera a elaborar el Reporte Final del siniestro. Pero se evidencia que en el referido informe, que sólo consta los documentos de propiedad de la edificación de la asegurada sociedad mercantil Inversora Sontal, C.A., los cuales son los siguientes: documento de condominio del edificio industrial Grupo Pucci, documento de propiedad del local 2-A a nombre de las Inversiones Mephisto, C.A., documento de propiedad del local 2-B a nombre de Inversiones Bushiri, C.A., documento de propiedad del local 3-A a nombre de Inversiones Ocean VIP, C.A., documento de propiedad del local 3-B a nombre de Inversiones Sun 246 Development, C.A., en donde es propietaria de los pisos 2 y 3 del edificio, y no consta ningún documento de propiedad de las maquinarias afectadas, por consiguiente la parte demandante no logró demostrar su titularidad sobre los mismos.
Por lo anterior, se observa que a falta de documento alguno que comprueba la propiedad de las maquinarias afectadas, esta constituyó la excepción de la aseguradora la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.), en cancelar la indemnización, por lo cual queda exonerada de responsabilidad las pérdidas sufridas por el siniestro acaecido, de acuerdo a la clausula 4 de las Condiciones Generales, la cual establece lo siguiente:
“Cláusula 4.- Exoneración de Responsabilidad:
La ASEGURADORA no pagará la indemnización en los siguientes casos:
C. Si el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no cumpliere con las obligaciones estipuladas en la Cláusula 14, Procedimiento en caso de Siniestro, de las Condiciones Particulares de esta Póliza, a menos que se compruebe que dejó de realizarse por una causa extraña no imputable al TOMADOR, al ASEGURADO o al BENEFICIARIO.(Sic)
Ahora bien, de la revisión del Reporte Final se determinó que las pérdidas sufridas y ajustadas, realizada por la sociedad mercantil Si de Riesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., por concepto de pérdida de la edificación es por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos con 50/100 (Bs. 7.246.672,50), actualmente Siete Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 67/100 (Bs. 7.246,67), cuya cantidad de dinero está obligada a cancelar la aseguradora sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.) a la asegurada la sociedad mercantil Inversora Sontal, C.A., lo cual logró demostrar. Así se decide
En lo que concierne a la indexación o corrección monetaria y, específicamente, la indexación en materia de seguros, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000270 del 12 de julio de 2.010, caso: Luis Felipe Peña Rodríguez c. Anoir Cassar Mouchaoas y Otros, que la misma es plenamente procedente, ya que el asegurado no debe soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo de trámite de la demanda contentiva de la pretensión de cumplimiento del contrato de seguro. Es por esto, que esta Juzgadora acogiendo el criterio antes referido, establece la procedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
En su petitorio, la parte actora solicita el pago de los daños y perjuicios que se le han generado, sin embargo no se han precisado ni estimado tales daños de acuerdo a lo dispuesto por el Numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se han dado los suficientes elementos para que esta Juzgadora, luego de valorarlos y de establecer la procedencia de tal indemnización, ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se desecha tal pedimento. Así se decide.
Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos relativos a los intereses moratorios y a la actualización monetaria o indexación, esta Juzgadora procede a fijar los límites dentro de los cuales deberá actuar el experto o perito respectivo, con respecto a la actualización monetaria o indexación, se establece que la misma será calculada sobre la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos con 50/100 (Bs. 7.246.672,50), actualmente Siete Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 67/100 (Bs. 7.246,67), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 20 de enero del 2006, teniéndose por límite la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversora Sontal, C.A., en contra de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.). Así se decide
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por INVERSORA SONTAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.998, bajo el no. 58, tomo 19-A_QTO, posteriormente modificados su estatutos mediante Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas registradas en la mencionada Oficina de Registro, en las fechas 30 de julio de 1999, bajo el No. 93, Tomo 329AQTO y 31 de marzo de 2003, bajo el No. 97, Tomo 746 A, en las personas de sus Directores VICTOR PUCCI VAGNONI y EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-6.558.003 y No. V-3.891.035, respectivamente, en contra de ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.) compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el No. 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus Estatutos según constan en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el No. 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1.988, anotado bajo el No. 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el No. 58, Tomo 72-A-Sgdo; e inscrita ante la Superintendencia bajo el No. 29, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0003404-2 y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 0000014222, en la persona de su representante legal el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-560.803, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.582.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos con 50/100 (Bs. 7.246.672,50), actualmente Siete Mil Doscientos Cuarenta y Seis con 67/100 (Bs. 7.246,67) por concepto de indemnización por concepto de pérdida de la edificación en el siniestro ocurrido.
TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la actualización monetaria, la cual deberá ser calculada sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, partiéndose desde la fecha de admisión de la demanda: 20 de enero de 2006, y teniéndose por límite la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: por cuanto no hubo vencimiento total en la demanda no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 01:00 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0875-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2006-000005
ASM/JG/03.
|