REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., sociedad mercantil constituida y existente según las leyes de los Países Bajos, domiciliada en Best e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 17060498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN HERRERA CELIS y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.116 y 79.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GILLY TREJO, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY y CARLOS MARIÑO THOMPSON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 586, 5.535, 19.730 y 29.601, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DEL FALLO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0482-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2004-000043

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la potestad otorgada por las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictó sentencia en la causa iniciada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V, en contra del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. En tal decisión, esta Juzgadora declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, condenándose a la demandada a cancelar una serie de cantidades de dinero.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2014, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio José Manuel Padilla Mantellini, en representación de la parte actora PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V., consignando diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, por cuanto en ella no se especificó la tasa de cambio aplicable para la conversión de la moneda, en el entendido de que la aplicable debería ser la correspondiente al Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000469 del 28 de julio de 2014, caso: Evelyn Sampedro de Lozada c. Multinacional de Seguros, C.A., estableciendo además que en el presente caso pareciese haberse aplicado la tasa de cambio oficial mencionada en el libelo de la demanda.

-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-
Antes de proceder a dar resolución a la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones generales sobre esta figura, así como pasar a establecer si la misma es admisible o inadmisible en el presente supuesto:
La figura procesal de la aclaratoria de la sentencia está, junto con la ampliación, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Partiendo de tal norma, la ya citada autora Roxana Medina López, nos refiere lo siguiente:
“La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. Se trata de una verdadera interpretación auténtica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo. Al igual que las otras hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan sólo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil comprensión” (MEDINA LÓPEZ, Roxana (2005). La Aclaratoria y la Ampliación de la Sentencia. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 18).
En vista de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en la cita doctrinaria aquí transcrita, es claro para esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria, puede hacerse a solicitud de parte, sobre aquellos puntos dudosos, salvar la omisiones que aparecieren o se reflejaran en la sentencia dictada, asimismo la mencionada norma establece que se podrán dictar ampliaciones del fallo, esto atendiendo a los derechos procesales constitucionales referidos al debido proceso, la imparcialidad, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de establecer si una aclaratoria es o no admisible, hay que atender a dos requisitos de diferente orden: 1) La temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria; y 2) El alcance de la petición de aclaratoria.
Con respecto al primero de los requisitos, esto es, la temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria, es menester acotar que el propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso hábil para la interposición de la aclaratoria, al establecer que la aclaratoria debe ser peticionada en el mismo día de la publicación, o bien al día siguiente. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentran a derecho y no amerita la notificación de las mismas.
En el presente caso, es evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley adjetiva, lo cual justificó en un principio que la presente causa entrase en el ámbito de competencia otorgado a este Tribunal mediante las Resoluciones 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de ello, es imperante concluir que en casos como el presente, en donde la sentencia fue dictada fuera del lapso respectivo, el término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde el día en que la misma ha sido notificada o el día siguiente al que esta se haya verificado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, (caso: Simón Araque), al establecer lo siguiente:
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (Énfasis añadido).
En el presente caso se nota que la parte actora mediante la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, se dio expresamente notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014, solicitando a su vez la aclaratoria objeto de esta decisión. Con ello, se evidencia que la aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.
En lo que respecta al alcance de la petición de aclaratoria, vemos que el solicitante circunscribió su petición a que no se había especificado en la sentencia dictada por este Juzgado la tasa de cambio aplicable para la conversión de la moneda, por cuanto en tal decisión se condenó a la parte demandada a realizar el pago de una serie de cantidades de dinero expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente, expresó que la tasa aplicable debería ser la correspondiente al Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000469 del 28 de julio de 2014, caso: Evelyn Sampedro de Lozada c. Multinacional de Seguros, C.A.
Ahora bien, como hemos visto antes, la aclaratoria tiene como función el esclarecer puntos dudosos, obscuros o de difícil entendimientos, presentes en el dispositivo del fallo o bien en las motivaciones para decidir, siempre que tenga incidencia en la suerte del dispositivo, esto para tener una sentencia que sea perfectamente ejecutable. Entonces, partiendo de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte actora, es plenamente admisible, por cuanto alude a un punto dudoso sobre las condenatorias del proceso decidido, relativas específicamente a la convertibilidad de la moneda estadounidense al bolívar venezolano.
En vista de lo antes establecido, esta Juzgadora declara admisible la solicitud de aclaratoria formulada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. Así se decide.

-III-
-DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-
Establecida la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora debe en primer lugar hacer transcripción del dispositivo de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014, en la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES, incoara la sociedad mercantil PHILPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., contra la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395.366,40) actualmente DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.907.395,36)
TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35) equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.905.311,58) actualmente DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 205.905,31).
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar Los intereses que se sigan venciendo por el saldo del capital adeudado calculados a la tasa del (5%) anual, desde el 09 de junio de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79) equivalentes a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 518.883.446,33) actualmente QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 518.833,44).
SEXTO: SIN LUGAR el pago de los Honorarios profesionales de abogados, por las razones explanadas anteriormente.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil” (Énfasis añadido).
De la transcripción realizada se evidencia que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al no expresar la tasa de cambio aplicable a los montos en dólares que se condenó a pagar a la parte demandada y, además, al tomar como vinculante la tasa establecida como referencia en el escrito libelar, en donde simplemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002, aplicable ratione temporis, el cual establecía la obligación de establecer la equivalencia en bolívares de los valores en moneda extranjera dispuestos en los escritos presentados ante los Tribunales.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que lo aseverado por la parte actora no puede ser aplicado, por cuanto en la Sentencia Nº RC.000469 del 28 de julio de 2014, caso: Evelyn Sampedro de Lozada c. Multinacional de Seguros, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no estableció un criterio de aplicación general respecto de la tasa de cambio aplicable a las obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, sino que dio una resolución a un caso puntual en donde luego de declarar la procedencia de una denuncia de infracción de Ley, casó la sentencia recurrida sin reenvío y dictó su propio dispositivo, condenando a Multinacional de Seguros.
Sin embargo, es patente que al haberse evidenciado un error involuntario en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014, es necesario dar una solución acorde a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes a esta fecha. Así, vemos que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual equivale al artículo 128 de la ley actual, dispone lo siguiente:
“Artículo 116. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De tal norma se desprende que la forma de liberarse de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, es mediante la entrega de la cantidad equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, lo cual ha sido reiterada y pacíficamente aplicado por la jurisprudencia (Vid., entre otros, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000547 del 06 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A., c. Pesca Barinas C.A.).
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de la aclaratoria solicitada por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, en representación de la parte actora PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., estableciéndose que se corrige el error material detectado, corrigiéndose los dispositivos segundo, tercero y quinto de la sentencia dictada por este Juzgado, quedando los mismos redactados de la siguiente manera:
“SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35), en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79), en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo”.
De igual manera, se deja expresamente determinado que en lo restante, la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de octubre de 2014, permanecerá intacta. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.661, en su carácter de apoderado de la parte actora PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. En consecuencia, se corrigen los dispositivos segundo, tercero y quinto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2014, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares incoó PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V., en contra del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., quedando los mismos redactados de la siguiente manera:
“SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 1.514.268,42) monto total de los instrumentos cambiarios, en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de los intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, los cuales ascendían a la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 107.242,35), en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., al pago de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, monto que ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 270.251,79), en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo”.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0482-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-H-2004-000043
ACSM/JG/01