REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA 201192, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO LUÍS GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754.
MOTIVO: Nulidad de Contrato (Cuestiones Previas)
Exp. Nº AP71-R-2014-000829.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 30.04.2014 (f. 21) por el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, contra la decisión de fecha 25.04.2014 (f. 13 al 19), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 3°, 4º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 04.08.2014 (f.26), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 26.09.2014, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversora 201192, C.A., consigna escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto del 04.02.2013 (f.37) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia; y el día 10.11.2014 se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Esta Superioridad, pasa a dictar el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA 201192, C.A., contra los ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 25.04.2014 (f. 13 al 19), el juzgado de la causa declaró: “…“(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 3°, 4º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de las partes de la sentencia del 10.06.2011, proferida por el juzgado A-quo, en fecha 17.06.2011, la apoderada judicial de la parte actora, apela de dicha decisión.
Mediante diligencia del 30.04.2014 (f. 21) por el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 25.04.2014 (f. 13 al 19).
Por auto de fecha 05.05.2014(f. 22), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.04.2014.
* De la decisión recurrida.
En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado A-quo, en el dispositivo de la decisión declaro:
“(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 3°, 4º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.”
Ahora bien, tenemos una apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 10° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, tal y como lo indica el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, nada tiene sobre que pronunciarse respecto a dichas cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 357 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta Juzgadora de Alzada a conocer la apelación realizada sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del ya mencionado artículo 357 ibidem, y dicho ordinal establece que:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Ommisiss…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
De las actas procesales, se desprende que la parte demandada alega que la acción propuesta por la parte actora es la Acción Redhibitoria, la cual se encuentra contenida en el artículo 1.518 y siguientes del Código Civil, y la misma tiene un término de caducidad establecido en el artículo 1.525 eiusdem de un (01) año.
Por su parte, la accionante alega que la acción propuesta es la de Nulidad del Contrato de Compra-Venta, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Juzgadora que la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 357 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto considera que la acción propuesta por la actora es otra distinta a la que interpuso.
En este punto, constata esta Alzada que la referida cuestión previa, no se encuentra referida a la acción ejercida por la actora, y no corresponde a la etapa procesal, emitir un pronunciamiento que determine si es o no la acción intentada la vía idónea, para obtener una respuesta o controversia planteada es decir, no se puede resolver dicho pedimento por no ser la oportunidad correspondiente, pues resulta claro en el presente proceso seguido por una demanda de Nulidad de Contrato, la que ejerce la actora fundamentada en el artículo 1346 del Código Civil, y es en la sentencia definitiva donde el Tribunal de la causa estimara su procedencia o no, de tal manera, que la cuestión previa opuesta por la demandada no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECIDE.
Motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar improcedente la apelación que ejerciera el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, contra la decisión de fecha 25.04.2014 (f. 13 al 19), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 30.04.2014 (f. 21), interpuesta por el abogado JOSÉ LORENZO FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, contra la decisión de fecha 25.04.2014 (f. 13 al 19), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…) Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 3°, 4º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-R-2014-000829
Nulidad de Contrato (Cuestiones Previas)/Int.
Materia: Civil.
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