JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio Gonzalo Salima Hernández, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.950.
JUEZA RECUSADA: abogada Evelyna D´Apollo Abraham, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios (Recusación)

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernandez, actuando en el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES., contra la jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. Evelyna D´APOLLO ABRAHAM, suscrita mediante diligencia del 16.07.2014 (f. 1 y 2), en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue SIMON PEDRON ESPINOZA RONCAJOLO, contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y PAULA BETANIA MÁRQUEZ BRILLEMBOURG CAPRILES., (expediente N° 13.247, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone la recusante en su diligencia del 16.07.2014 (f. 1-2) que:
“(…) Procedo en este acto a recusar a la Juez Evelina Carmen D´Apollo Abraham, Juez de éste Juzgado por estar en curso en las causales de recusación previstas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana Juez en varias oportunidades indicó a litigantes su molestia antes las visitas de mi persona al tribunal y a los diálogos sostenidos con la secretaria de este despacho, los cuales a su decir le molestaban, e igualmente al coincidir en el tribunal con ella evitaba el saludo con mi persona, actitudes que evidentemente demuestran menosprecio o enemistad con una persona, amén de que varios abogados y trabajadores de los tribunales en diálogos con la juez, esta les manifestó el deseo de declarar en contra de mis clientes los casos bajo su conocimiento en especial los relacionados con la familia Brillembourg, cuyas sentencias ha demorado en el expediente 13247 casi siete (7) años y en el expediente 13764 (tres) años o mas, lo cual evidencia una actitud no cónsono con la de un Juez como es la denegación de justicia, evidentemente en espera de algún beneficio.
Igualmente, fundamento la presente recusación en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la Juez, en virtud de las decisiones dictadas en el expediente 13247 de fecha 14 de julio de 2014, la cual mantuvo sin decidir denegando justicia durante SIETE (7) AÑOS, y cuando realiza esta representación una actuación ajustada a derecho mediante la cual desiste de la apelación y por lo cual evidentemente decaía la adhesión a la misma efectuada por la contraparte, ésta inventa la existencia de un recurso de apelación inexistente y procede a homologar el desistimiento y a decretar una sentencia de fondo absurda e ilegal que no dictó durante siete (7) años en perjuicio de mis representados, absurda por ser inexistente el recurso de la parte actora ya que el mismo únicamente se adhirió a la apelación ejercida por esta representación, la cual una vez desistida decae, ello creo el recurso y dictó nuevamente sentencia de fondo, aún y cuando la parte actora solo pudo adherirse por un solo hecho específico que no le favoreció en primera instancia; dicha actitud complaciente de ayuda ante un litigante que no ejerció tempestivamente el recurso de apelación y que claramente el a-quo le admitió la adhesión, evidencia el interés en procurar una sentencia a favor de esta parte, el evidente y grotesco retrazo (sic) en la administración de justicia o retardo judicial, negligencia, falta de conocimiento, el interés quien sabe de que tipo en favorecer a una de las partes. Esa actitud desplegada por la Juez así como la enemistad demostrada en su trato y manifestaciones la hace no solo sospechosa de parcialidad en nuestra contra, si no negligente e irresponsable en el ejercicio de sus funciones reservándonos describir aún más dichas actitudes y en especial la desplegada en el expediente 13247; esta última causal la fundamento en la sentencia 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2.003 (…)”


El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 17.07.2014 (f. 3 al 20) alegó lo siguiente:
“(…) La recusación planteada, con toda la falta de ética y probidad del abogado SALIMA, obedece a su disgusto e inconformidad en virtud de las decisiones tomadas en el expediente 13247.
Es el caso, que el abogado SALIMA, apoderado judicial de la parte demandada, en escrito presentado el día 1° de julio de 2014, ante este Juzgado Superior, en el expediente 13.247, desistió de manera expresa del recurso de apelación que había interpuesto en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de la primera instancia, por lo cual, según sus consideraciones, decaía conjuntamente con su apelación, la adhesión a la misma que había efectuado la actora, por efecto del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo en fecha 10 de julio de 2014, compareció el abogado JESUS BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, rechazando la argumentación de dicho abogado; y alegó, que además de adherirse al recurso de apelación que habían ejercido los demandados, también había apelado en nombre de sus representados en contra del fallo proferido por el tribunal de la primera instancia.
(…)
En vista de lo antes señalado fueron dictados por este Juzgado, dos (2) fallos en fecha 14 de julio de dos mil catorce (2.04), uno relativo a la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado SALIMA, donde se hizo referencia, en relación a que ambas partes litigantes ejercieron en el proceso recurso de apelación en contra de la sentencia de fondo recaída en el juicio y si procedía la homologación del desistimiento a la apelación efectuada por el abogado SALIMA, impartiendo la referida homologación en cuanto a ésta ultima actuación; y otro, relativo al fondo del asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS BRACHO, en contra de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2007.
De manera que, resulta absurdo pretender que se declarara que el abogado JESUS BRACHO, no había apelado de la decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic); y mas absurdo aún comprender como un abogado en pleno uso de sus facultades mentales, aún sin ningún conocimiento jurídico, se atreva a pretender recusar a un juez, señalando que este inventó la existencia de un recurso de apelación inexistente como lo afirmo el recusante.
Entonces quiere decir, que además de tener un desconocimiento absoluto de las normas relativas a la apelación y a la adhesión a la misma, también se tendría que pensar, que no tiene clara la más elementales reglas de la lectura, ya que, tal como se dijo, en la diligencia presentada por el abogado JESUS BRACHO, luego de identificarse, lo primero que expuso fue, que apelaba de la decisión dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007)
(…)
Ahora bien, dicho lo anterior, a los fines que el juez que le corresponda conocer esta incidencia tenga conocimiento, que esta recusación solo fue formulada de forma maliciosa, en virtud de las decisiones dictadas en el expediente 13.247, lo cual se desprende de los mismos dichos del recusante, al señalar, que la misma tiene lugar en vista de la decisión de fondo que había sido dictada en perjuicio de sus representados, paso a hacer las siguientes consideraciones, en relación a los demás falsos señalamientos hechos por el abogado SALIMA.
Según su exposición, yo me encuentro incursa en las causales de recusación prevista en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
No puede el recusante manifestar dicha causal contenida en el ordinal 18°, haciendo uso de una potestad que solo me corresponde; es decir, no puede el recusante manifestar mi enemistad, soy yo la que tengo que hacer. Esto evidencia, cuando inicia su escrito, señalando, que me recusa con base al referido ordinal, por unos dichos falsos, que él invocó, puesto que la única que puede manifestar su incompetencia subjetiva soy yo (…)
No puede pretender el abogado SALIMA, reservarse para describir aún más, las actitudes que él considera, fueron desplegadas por mí, especialmente en el expediente 13.247, en un acto posterior a la recusación que formuló, puesto que como ya se dijo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los alegatos cuando se formula una recusación no pueden ser genéricos sino concretos, indicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar (…)
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer la recusación que nos ocupa; se sirva declarar la misma INADMISIBLE, temeraria, criminosa e infundada (…)”



Fueron recibidos los autos el 28.07.2014 (f. 30), Y se le dio entrada, aperturándose la articulación probatoria de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad a los fines de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* De la Inadmisibilidad (Art. 102 CPC)
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece como causa de inadmisibilidad (i) la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella”; (ii) la intentada fuera del término legal; y (iii) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Del análisis de la citada norma se observa que, se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación. Luego, el art. 90 del CPC, señala el momento preclusivo de ese derecho repudatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación del juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, P.345)
Indica el artículo 90 de la ley adjetiva civil, que:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.


Bajo este predicamento, se justifica en el presente asunto sub incidencia una decisión definitiva aprobada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Julio de 2.014, donde se declaró: (i) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA Y DAÑOS y perjuicios. Y al unísono la recusación interpuesta en fecha 16 de Julio de 2.014, es decir, dos días después de aprobada la decisión definitiva dictada por el Tribunal A-quem
Según se ha expuesto antes, se justifica por la doctrina judicial que la recusación interpuesta después de aprobada una sentencia, es indudablemente extemporánea conforme lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Dice, la Sala Civil que:
“(…)En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala colige que el juez de la recurrida al haber declarado inadmisible por extemporánea la recusación, no menoscabó el derecho de la defensa a la parte actora, pues la recusación fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidencia que indudablemente la recusación fue presentada luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la misma es extemporánea, razón suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.(…)” Negrillas de esta Alzada (vid. Sala Civil TSJ, Exp: Nº. 2011-000082 de fecha 18 de Octubre de 2.011)

De la transcripción de la doctrina judicial, se evidencia que en el presente caso se encuentra agotada la jurisdicción del Juez al momento de aprobarse la sentencia de fondo, ergo, la recusación interpuesta en fecha 16 de Julio de 2.014, fue presentada luego de fenecido el lapso en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Bajo este predicamento, debe afirmarse la inadmisibilidad de la recusación propuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernandez, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES., contra la jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. Evelyna D´APOLLO ABRAHAM, suscrita mediante diligencia del 16.07.2014 (f. 1 y 2). ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad, es inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Gonzalo Salima Hernandez, actuando en el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES., contra la jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. Evelyna D´APOLLO ABRAHAM, suscrita mediante diligencia del 16.07.2014 (f. 1 y 2), en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue SIMON PEDRON ESPINOZA RONCAJOLO, contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANIA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES; y PAULA BETANIA MÁRQUEZ BRILLEMBOURG CAPRILES., (expediente N° 13.247, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida a los fines del trámite de sustanciación correspondiente.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la juez cuya recusación fue declarada inadmisible.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste.
La Secretaria,


Exp. N° AC71-X-2014-000068
Recusación/Int.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel