REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTERECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES LUARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1997, anotado najo el Número 24, Tomo 830-A.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL POMPA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 25 de Julio de 2014, que negó oír la apelación de fecha 16 de julio de 2014, 0interpuesta contra el auto de fecha 14.07.2014.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000860

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUARS C.A., contra el auto dictado en fecha 25.07.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 16.07.2014, contra el auto de fecha 14.01.2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 06.11.2014 (f.536), éste Tribunal dio entrada al recurso y se observa que el Juzgado Superior Tercero en fecha 08.08.2014, recibió y fijó el trámite respectivo en el presente proceso cumpliéndose con los lapsos procesales y se ordenó notificar a los intervinientes en el presente caso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 25.07.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 16.07.2014, contra el auto de fecha 14.07.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que niega el recurso de apelación fundamentando dicha negativa que los autos de sustanciación se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la Ley para la dirección y sustanciación del proceso, motivo por el cual el Juzgado A-quo con fundamento en lo que expresa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil negó la mencionada apelación.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 22.01.2014 (f. 01 al 11), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 25.07.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 01.08.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”



**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por cuanto el A-quo consideró que el referido auto de fecha 25.07.2014, es de mera sustanciación o de mero trámite, fundamentado en:
“…Es menester para este Juzgado señalar que los autos de sustanciación, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de pronunciamiento ni de fondo, se realizan en ejecución de facultades otorgadas por la Ley para dirección y sustanciación del proceso, motivo por le cual este Juzgado niega la apelación formulada por la parte diligenciante, en virtud de que el auto supra mencionado es de mera sustanciación y de mero tramite y el mismo no causa un gravamen irreparable para las partes…”

En este orden de ideas, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.…”


La norma procesal antes referida, prevé que en el procedimiento de autos de mera sustanciación o de mero trámite que se presenten en el desarrollo del juicio no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que de la revisión exhaustiva del auto apelado, se desprende que en el mismo se negó lo solicitado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL POMPA GARCIA apoderado judicial de la parte recurrente, negando la suspensión a la Medida de embargo ejecutivo decretado en el juicio principal sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, por considerar el a-quo, que esa providencia constituye un auto de mero trámite y fundamentándolo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, considera este Juzgado Superior Primero, que el auto apelado no se refiere a una decisión de mera sustanciación o de mero trámite, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución» (…)”.-

Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto que niega la apelación del auto de fecha 25 de julio de 2014, el mismo debió ser oído por el Juzgado a-quo en un sólo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionado, y permitirle a un Juez de Alzada que conozca la causa y emita un pronunciamiento, en el cual se pueda confirmar, modificar ó revocar la decisión apelada dictada por el a-quo, toda vez, que el citado auto de fecha 25.07.2014, no puede ser considerado de mero trámite, por cuanto el mismo, podría causarle daño irreparable a la parte, ya que el mismo versa sobre la negativa de suspender el embargo ejecutorio acordado en fecha 19.02.2003, por tanto resultaría oportuno garantizarle al proceso la Tutela Judicial Efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a la parte perdidosa la oportunidad de ejercer ante la alzada las defensas en cuales fundamenta su inconformidad con el mencionado pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, será declarar la procedencia el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente recurso, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUARS C.A., contra el auto dictado en fecha 25.07.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 16.07.2014, contra el auto dictado el 14.07.2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación en un sólo efecto, interpuesta en fecha 16.07.2014, contra el auto de fecha 14.07.2014 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ




DRA. INDIRA PARÍS BRUNI



LA SECRETARIA




ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2014-000860
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.