JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVAN GÓMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N. V- 2.991.041, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Laura Piuzzi Chitarro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.
PARTE DEMANDADA: BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO DEL DEMANDADO: No hay acreditado.


I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
El libelo fue presentado el día 19 de Noviembre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en la misma fecha, asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2.012 (f.35 al 52), el Juzgado Aquem declaró: (i) INADMISIBLE la demanda de queja intentada por el abogado IVÁN GOMÉZ MILLÁN, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 5 de diciembre de 2.012 (f.53), la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra dicha decisión.
En decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2012 (f.58 al 64), , la Jueza EVELYNA D’APOLLO, Juez Superior Cuarto, declaró: “(i) NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por este Juzgado Superior que declaró inadmisible la demanda de queja intentada por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), estampada por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN, a través de la cual anunció recurso de casación contra la de decisión señalada; (iii) REPONE LA CAUSA, al estado de que sean designados los conjueces asociados, en la forma prevista en los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Juez a quien corresponda conocer de este asunto; a quienes corresponderá pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja que da inicio a estas actuaciones.
En diligencia de fecha 7 de enero de 2013 (f.65 y 66), la Jueza EVELYNA D’APOLLO, Juez Superior Cuarto, se inhibió de conocer el asunto, por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron recibidos los autos en fecha 04 de febrero de 2013 y enviados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores por haberse invertidos comprobantes de distribución.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 (f.85), compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de reforma de la demanda de queja.
Previa insaculación legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, quien por auto de fecha 27 de febrero de 2.013 (f.113), dio por recibido el presente expediente y se procedió a conformar la terna de jueces colegiados, resultando electos los abogados CORA FARIAS y HUMBERTO AZPURUA, a quienes se le acordó notificar mediante boleta los fines que manifiesten su aceptación o excusa del cargo.
Libradas las Boletas de Notificación en la persona del Dr. HUMBERTO AZPURUA, manifestó mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.013, (f.122), la excusa del cargo diferido. Consecuentemente, por auto de fecha 3 de Junio de 2.013 (f.124), este Tribunal Superior, dejó sin efecto la designación recaída en el DR HUMBERTO AZPURUA, procediéndose a la insaculación de ley, resultando electa la abogada VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.966.
Cumplida la notificación en la persona de la abogada VERIUSKA ALMEIDA, manifestó mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.013, (f.187), la aceptación del cargo. Habiendo, incomparecencia de la DRA. CORA FARIAS, este Juzgado Superior, fijó trámite insaculatorio resultando electa la DRA RAMONA MENDOZA, aceptando el cargo en fecha 01 de abril de 2.014(f.192).
Por auto de fecha 02 de Abril de 2.014 (f.193), este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00am, para la constitución del Tribunal de Queja.
En fecha 21 de Abril de 2014, se reunieron en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial con la Juez Provisoria, los Jueces asociados Veriuska Almeida y Ramona Mendoza, quienes procedieron a constituir el Tribunal con Asociados. Fueron designados como Secretario y Alguacil del Tribunal a la Secretaria y Alguacil del Tribunal natural, ciudadanos María Arzola Padilla y Germayn Riveros, respectivamente. De acuerdo a la insaculación de ley entre los Jueces Asociados fue designada Ponente la abogada Ramona Mendoza, para elaborar el proyecto que determine si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Funcionario Judicial, abogada BELLA DAYANA SEVILLA, quien es Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2014, (f.196), compareció la Conjuez asociada, DRA. RAMONA MENDOZA, y solicitó a este Tribunal Superior, informe a la Juez objeto de queja el motivo o circunstancia que le impidió realizar su actividad como Juez. Siendo acordado dicho pedimento, por auto de fecha 22.04.2014 (f.197), y recibido dicho informe en fecha 5 de Mayo de 2.014 (f.202)
Siendo ésta oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:



II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, dicte un fallo que cause daños o perjuicios a la parte demandante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
La especialidad del procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. El legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamarse mutuamente daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales, prevé que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.
El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja, imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, Esta norma es restrictiva, en cuanto a la amplitud de la contenida en el Artículo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante puede justificar su petición.
La norma procesal común establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso.
La misión de este Tribunal, a tenor del Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, pareciera limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, pero, para llegar a esa decisión, tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados justificantes de la queja.
Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el Artículo 837 ejusdem.
El Tribunal pasa de seguidas, a realizar ese análisis:
1.- En cuanto al libelo y su reforma:
a) Contiene el nombre, apellido y domicilio de los recurrentes y de sus apoderados.
b) Contiene el nombre, apellido, domicilio del Juez contra quien se dirige y su calidad
c) Contiene la indicación de los instrumentos que posteriormente acompañó, alegando que con los mismos justificaba la queja ejercida.
d) Contiene la explicación de los hechos que, a criterio del recurrente, constituyen denegación de justicia dentro de parámetros de temporalidad para determinar el monto de los honorarios de los jueces asociados, sin que se notificará del mismo.
e) Contiene el señalamiento del supuesto legal en el cual sustenta la demanda de queja.
f) No se revisa la materia de fondo, pues ello deberá hacerse una vez analizados el libelo, los anexos y de acuerdo a la valoración que a ellos se le conceda.
2.- En cuanto a los Anexos:
Según demanda de queja y su reforma la parte demandante, consignó constante de (45) folios útiles los recaudos que, según señaló, fundamentan la queja ejercida. Dichos recaudos son los siguientes:
.- Sin Marcados, copia de los poderes que dicen acreditar el carácter con que actúan los apoderados de los demandantes; copias de Comprobantes de Recepción de Documentos, donde constan las diligencias consignadas en la Unidad de Recepción de Documentos, con destino al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de pedimentos efectuados por los apoderados de los demandantes.
.-, Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero, mediante la convoca la elección de Jueces Asociados.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La explicación del exceso o falta que se le atribuye, constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior. Deben explicarse también los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado”.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15-12-92, dejó establecido lo siguiente:

“… por cuanto la demanda de queja se dirige en lo principal, a la cuestión civil del resarcimiento de daños y perjuicios, el accionante debe, de conformidad con el artículo 831 y 846 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, especificar y hacer una explicación del exceso o de la falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y de sus causas para que la queja tenga objeto que la pueda ser admisible conforme a derecho. De lo contrario al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefinición y, por otra parte, al Tribunal que conozca del fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados y condenar, de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, al acusado a resarcir los daños y perjuicios, por no encontrarse éstos probados en autos”. (destacado del Tribunal)

Analizados el libelo y su reforma a la luz de las disposiciones legales aplicables y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que acoge este Tribunal, se observa:
En el libelo originalmente presentado no fueron especificados los daños y perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes por la actuación del Juez, ni sus causas. Si bien es cierto que la parte recurrente reformó su libelo, también es verdad que en dicha reforma se limitó a mencionar la cuantía por la cual estima los daños causados por las supuestas irregularidades denunciadas, pero omite indicar en qué consisten dichos daños y las causas de los mismos.
A criterio de este Tribunal, el libelo y su reforma no contienen pues, los requisitos exigidos por el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron especificados los daños y perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, en razón de la supuesta actuación del Juez denunciado. Por consiguiente, debe desestimarse la queja ejercida por no existir méritos suficientes para someter a juicio al acusado, dada la indicada omisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HAY MÉRITO bastante para someter a juicio a la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de queja iniciado contra la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,


Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 838, parte final, del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recurrentes antes identificados, una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), que deberán pagar al Fisco Nacional, en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia y acreditar su pago por ante este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFÍQUESE al accionante, y ARCHÍVESE en su oportunidad.

LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA CONJUEZ ASOCIADA PONENTE,

DRA. RAMONA MENDOZA





LA CONJUEZ ASOCIADA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA




LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2012-000706
Queja/Int. Def.
Materia: Mercantil.
RM/mal/Miguel

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria.