REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.971.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALÁ y MARIO BRANDO MAYORCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 101.708 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V.-6.513.079; y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 82, Tomo 513 A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN y MARIA CRISTINA CANELÓN, DAISY PELLICER SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456, 14.823, 54.719, 97.713, 116.816, 118.570 y 12.963, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
Exp. Nº AP71-R-2014-000457
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.09.2013 (f. 498, p2), por la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la apelación ejercida el 06.06.2014 (f.529, p2), por la aboga DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., contra la sentencia de fecha 13.08.2013 (f.476 al 494, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la demanda que por Simulación, que sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael García Lujan, y la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A.(…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 14.05.2014 (f. 516), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
En fecha 19.05.2014, comparece la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., y solicita la remisión del presente expediente al tribunal de la causa ya que su representada no se encuentra notificada de la sentencia del 13.08.2013.
Por auto del 23.05.2014 (f.522, p2), esta Alzada ordena la remisión del presente expediente al juzgado de la causa a los fines de que se de cumplimiento con la notificación de la parte codemandada sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A.
Cumplida con la notificación ordenada, en auto del 14.07.2014, este Juzgado Superior fija el lapso procesal para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 26.09.2014, la representación judicial de la actora, ciudadana Gertrudis Vogeler (f. 536 al 558, p2), de la codemandada sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., (f. 02 al 48, p3) y del demandado, ciudadano Rafael García (f. 51 al 127, p3), presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada.
El 10.10.2014, la representación judicial del demandado, de la codemandada y la actora, presentan escritos de observaciones.
Por auto del 13.10.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Simulación, a través de demanda interpuesta por los abogados Antonio Brando, Irving Gonzalez, Federica Alcala y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, GERTRUDIS VOGELER de GARCÍA, en fecha 01.02.2007, contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 05.02.2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los codemandados, en fecha 15.05.2007 (f. 109, p1) y el 22.05.2007 (f.113, p1), la representación judicial de la parte demandada y codemandada, se dan por citados en nombre de sus representados.
En fecha 29.06.2007, los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Rafael Lujan y la codemandada Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., presentan escrito contentivo de la cuestión previa de prejudicialidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 11.02.2008 (f. 141 al 147, p1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “(…) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En fecha 12.11.2008 (f. 159 al 164, p1) (f. 176 al 186, p1), la abogada Daisy Pellicer Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., y el ciudadano Rafael García Lujan, en su carácter de demandado, asistido por la abogada Rosalinda Yanes, consigan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda.
El 20.03.2009 (f. 190 al 220, p1) la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Rafael García, consigna escrito de promoción de pruebas; y en esa misma fecha (f. 384 al 391, p1) la abogada Daisy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada presenta escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte actora, ciudadana Gertrudis Vogeler de García, el 24.03.2009, presenta el respectivo escrito de pruebas.
Mediante auto del 05.10.2009, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil reordena el proceso, ordenando agregar las pruebas promovidas por la actora y ordena notificar a las partes.
En fecha 29.06.2011, el tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por escrito del 18.07.2012, la abogada Daisy Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., recusa al Juez de la causa; y el 23.07.2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia, ordena la remisión del expediente a la unidad de distribución de documentos de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17.10.2012.
Mediante diligencia del 19.03.2013, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en virtud de que el 28.11.2012, fue declarada Sin Lugar la recusación planteada por la parte demandada.
El 19.03.2013, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02.05.2013 le da entrada al mismo.
En fecha 13.08.2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Con lugar la demanda que por simulación, que sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael García Lujan, y la Sociedad Mercantil Guarda Bosque C.A. (…)”.
El 23.09.2013 (f. 498, p2), la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y en fecha 06.06.2014 (f.529, p2), la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., apelan de la sentencia de fecha 13.08.2013 (f.476 al 494, p2). El Juzgado de la causa oye las apelaciones en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo
*De la prescripción de la acción.
Alegan, la representación judicial de los co-demandados, ciudadano Rafael García Lujan y la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, que la acción se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde el día 28.02.2001, fecha en la cual se realizó la venta del inmueble objeto de la litis, y que en dicha fecha –a decir de los códemandados- la demandante tenía conocimiento de la venta efectuada, hasta el 31.01.2007, fecha en la cual se introdujo la presente demanda.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115, de fecha 25.02.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido que:
“…a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
“…Omissis…”
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 008 de fecha 30.09.2003, ratificando la decisión del 31.10.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció que:
“(…) Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, colige esta Sentenciadora que la acción de simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, y que para ejercer dicha acción poseen un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que tengan conocimiento del acto simulado.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que la ciudadana Gertrudis Vogeler, actuando como parte interesada por ser quien aparece como propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, antes que fuese vendido, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, entre el ciudadano Rafael García Lujan como vendedor (actuando en representación de Gertrudis Vogeler) y la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., como compradora, con lo cual, es evidente que en el caso bajo estudio, la accionante al introducir la demanda en fecha 31.01.2007 la realizó dentro del lapso legal para ello, por cuanto la venta se efectúo el día 28.02.2001, de manera que no existe dudas que la interposición de estas acción fue realizada dentro del tiempo legal autorizado para ello.
En consecuencia, considera quien aquí decide que no puede prosperar, la prescripción alegada por los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:
“En fecha once (11) de Enero del año 1990, nuestra representada contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Enrique García Lujan (sic), el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda…”
“(…) El referido matrimonio fue contraído si previas capitulaciones matrimoniales, por lo que entre los cónyuges se encuentra vigente el régimen de comunidad de gananciales, de tal manera que conforme a este sistema, son bienes comunes todos aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio por cada uno los obtenidos por su propia industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio (sic), con excepción de los bienes indicados en los artículos 151, 152, 153 y 157 del Código Civil (…)”
“(…) todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la comunidad de gananciales, salvo un inmueble que adquirió nuestra representada con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia que recibiera de su abuelo Eugenio Mendoza que siempre fue administrada por su madre, y que por ende, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial, en lo sucesivo y a los efectos de este escrito “EL APARTAMENTO” que se identifica de la siguiente manera:
1) Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle de Los Dos Caminos (…)”
“(…) se demuestra que la compra la efectuó nuestra representada a través de su cónyuge, quien para ese acto actuó como su apoderado, y en el cual expresamente este admite y reconoce la manera irrefutable que “El Apartamento” es un bien propio de su cónyuge y no de la comunidad de gananciales (…)”
“(…) en efecto había confianza y afecto durante los primeros años de la vida conyugal, por lo que no creyó perjudicial a sus derechos e intereses exclusivos, otorgar un poder general de administración y disposición a su esposo, como en efecto lo hizo mediante documento que fue autenticado en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994 (sic), entendiendo siempre que su esposo lo ejercería como un buen padre de familia, en forma prudente y equilibrada, dando noticia y cuenta de sus operaciones, como manda la ley, y sobre todo el sentido común de toda convivencia íntima.
“(…) la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor García Lujan salió del hogar común a mediados del mes de abril del año 2004, no obstante seguían manteniendo contacto (…)”
“(…) habiéndole expresado nuestra representada a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios en cuanto a la separación personal y la evidente distribución de los haberes comunes, para su gran sorpresa, el señor García Lujan le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento de mi propiedad a una compañía”
“(…) nuestra representada realizó una investigación sobre el estado de mis propiedades, descubriendo la enajenación simulada realizada por mi esposo del apartamento de mi propiedad, utilizando el instrumento poder que le había conferido”
“(…) descubrí que el mencionado poder que otorgué a mi cónyuge el dieciocho (18) de marzo de 1994, ya identificado fue registrado casi siete (7) años después, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del estado Miranda, el 22 de febrero de 2001 (…)”
Dicho registro era necesario para poder protocolizar la enajenación relativa a bienes inmuebles, como manda la ley, pero lo que disimula esa apariencia de formalidad, en el fondo, es que tal inscripción se trató de una operación que preparó el terreno para la operación de venta simulada que produjo la evicción lícita de mi propiedad inmobiliaria”
“(…) se trató de una estrategia dolosa de evicción, voluntaria y despiadada: la compañía que aparece comprando el inmueble, tenía para ese momento a mi esposo (vendedor con poder) como su accionista mayoritario con noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones y administrador de la misma (…)”
“(…) al conseguir, con manifiesto concierto y mediante actos fraudulentos y simulados, de sustraer de la esfera patrimonial de nuestra representada “El Apartamento” de su exclusiva propiedad, plenamente identificado ut supra, es por lo que procedemos a demandar a su esposo Rafael García Lujan (sic), en su propio nombre, así como a la Sociedad Mercantil “GuardaBosque 2001, C.A., (sic) para que en forma solidaria convengan, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“(…) Que la venta realizada por mi cónyuge Rafael García Lujan a la sociedad mercantil “Guardabosque 2001, C.A., ambos suficientemente identificados, que tuvo por objeto un apartamento con todos sus derechos y accesorios, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de Los Dos Caminos, suficientemente identificado, fue hecha en forma simulada y, por tanto es absolutamente nula, y ningún efecto jurídico tuvo ni tiene respecto a terceros, ni frente a nuestra mandante Gertrudis Elena Vogeller de García, al no haber existido nunca la intención de efectuar el traspaso del apartamento involucrado en dicha negociación”.
“Caso de que los demandados no convengan en que se trata de una venta simulada, así lo declare el Tribunal, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta de la misma. Asó lo pido”.
“Declarada la nulidad por simulación de la enajenación detallada en el ordinal primero de este petitorio, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, declare en el dispositivo del fallo dejar sin efecto la nota registral, y para la ejecución de lo dispuesto Oficie a las Oficinas de Registro competentes a tales fines”.
**De la parte codemandada, Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A.
“(…) la acción está prescrita, pues han transcurrido más de 5 años desde el día 28 de febrero de 2001, fecha de la venta atacada con esta acción, hasta el día 31 de enero de 2007, que fue la fecha de interposición de la demanda”.
“Efectivamente la venta se realizó el día 28 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital (sic), aun cuando la misma fue inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda el día 10 de marzo de 2004 (…)”
“(…) desde ahora invoco a favor de mi representado el documento de venta que la parte actora acompañó a su libelo marcado con la letra “F”, donde consta que el inmueble cuya venta se ataca por simulación fue vendido primero ante una notaría el día 28 de febrero de 2001, fecha en que la cónyuge tuvo efectivamente noticia del acto mismo, es decir conocimiento de la venta efectuada (…)”
“A todo evento, procedo a admitir los siguientes hechos:
Que en fecha 28.02.2001, mi representada la sociedad mercantil guardabosque 2001, C.A., antes identificada, con personalidad jurídica diferente a la de sus socios, mediante operación de compra-venta, adquirió el inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5, edificio residencias guardabosque, torre A, ubicado dicho edificio al final de la calle Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda (sic), por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 206.000.000,00), ahora Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), totalmente pagados”.
“(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción deducida tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser inviable, salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación”.
“(…) la actora (Sra. Vogeler) planteó previamente una demanda contra su esposo Rafael García Lujan, para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio. Evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que éste existió y no es simulado”.
“(…) en dicho juicio ella le pide cuentas a su esposo, en su carácter de mandatario, por la venta del apartamento PH-A del edificio Guardabosques, solicitando que se le pague el precio que éste recibió y, supuestamente, nunca le justificó (…)”
“(…) es por ello que alego que la existencia de este juicio previo intentado por la misma señora Vogeler hace inviable la presente acción, porque en estricta lógica, si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, pues sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente; de allí que esta extraña e injustificable demanda, por este simple motivo, también esté destinada a sucumbir (…)”
***De la parte codemandada, ciudadano Rafael García Lujan.
“(…) la actora (Sra. Vogeler) planteó previamente una demanda contra su esposo Rafael García Lujan, para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio. Evidentemente, si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que éste existió y no es simulado”.
Con base en el artículo 1281 del Código Civil, alegamos la prescripción o la caducidad (art. 170 CC) de la acción, por las razones que paso a señalar:
La venta combatida con esta demanda se realizó el día 28 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el número 15, tomo 21, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda (…)”.
“Aun cuando los actos interruptivos (registro o citación) ocurrieron ya bien entrando el año 2007, para la fecha en que se interpuso la presente demanda (31 de enero de 2007) ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que procede la excepción opuesta para enervar la presente acción”.
“(..) Es cierto, que la unión conyugal García Lujan-Vogeler, está vigente, porque aún se encuentra en curso la demanda de divorcio ante la Sala de Juicio N° XII. Del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial… Lo que significa que se encuentra vigente la comunidad de gananciales. No obstante la incidencia de custodia de mis tres (03) hijos, los hermanos García Lujan Vogeler, surgida en el juicio de divorcio y que me fue otorgada a mí, el padre, se encuentra definitivamente firme”
“(…) Es cierto que nuestro matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales”.
“(…) Es cierta la venta a la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., del inmueble constituido por el apartamento Pent House A (A/PH-A) piso 5 (…)”
“(…) no es cierto que el poder que la señora Gertrudis Vogeler de García me otorgó el día 18 de marzo de 1994 (sic), y que éste último utilizó legítimamente para vender el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio residencias guardabosque, hubiese sido registrado siete (7) años después (sic), lo cierto es que ese poder ya había sido registrado el día 29 de agosto de 1996 (…)”
“(…) no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias Guardabosque haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004 (…)”
“(…) desde el momento que la mandante Gertrudis Vogeler de García me demandó como a su mandatario Rafael García Lujan para que le abone su parte del precio, es evidente que convalidó y ratifico la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio (…)”
“(…) es rotundamente falso que el precio de la venta no haya sido recibido por la comunidad conyugal, pues lo cierto es que dicho precio fue pagado por orden compradora Guardabosque 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 148.000,00) equivalentes a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A (…)”
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (f. 22) copia simple del acta de matrimonio celebrado, entre los ciudadanos Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda en fecha 11.01.1990.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, contrajeron matrimonio el día 11.01.1990. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 23 al 29) copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores y Rafael García Lujan, en representación de Gertrudis Vogeler de García, como comprador, por ante la oficina Subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha 29.08.1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, vende el inmueble de autos a la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “D” (f. 30 al 37) copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18.03.1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22.02.2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse el mismo de un documento público, traídos a los autos en copia Certificada, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana Gertrudis Vogeler, otorgó poder de administración y disposición al ciudadano Rafael García Lujan. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E” (f. 38 al 43) copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 18.03.1994, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06.08.2005.
En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la notificación de la revocatoria del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “F” (f. 44 al 50) copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28.02.2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10.03.2004.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, da en venta el inmueble de autos a la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A. ASÍ SE DECLARA.
6. Marcado con la letra “G” (f. 51 al 62) copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21.02.2001.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción de la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. ASÍ SE DECLARA.-
**En la etapa probatoria.-
1. En el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, reproducen y ratifican el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido.
En relación con esta promoción, este Tribunal observa que el Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el deber de analizar todo el material probatorio, motivo por el cual esta prueba no requiere pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.-
2. En el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, promueven las testimoniales de los ciudadanos Augusto Pérez Gómez y Eduardo Simons.
En cuanto a esta prueba, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos su evacuación, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3. En el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, promueven experticia de avaluó sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque.
En cuanto a esta prueba, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, y fueron designados correctamente los peritos para realizar el avaluó del bien inmueble, descrito a los autos
Ahora bien, consta en autos que en fecha 26.06.2013, los peritos avaluadores Sergio Pinto, César Rodríguez y Motel Lindenbaum, consignaron informe pericial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa en el cual el Ingeniero Motel Lindenbaum, salva su voto respecto al informe pericial de los expertos Sergio Pinto y César Rodríguez.
En dicho informe pericial, se dejó constancia de que el precio del bien inmueble objeto de la experticia para el 28.02.2001 era de Setecientos Cinco Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (BS. 705.918.938,00), esta Sentenciadora aprecia dicho informe pericial de conformidad con lo establecido en el 451 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. En el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas, promueve prueba de informes al Unión Planters Bank, N.A., ubicado 2800 Ponce de León Blvd. Coral Gables, FL 33134, de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que informe respecto a los particulares siguientes:
1.- Si en esa institución financiera los señores Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.971.739 y V-6.513.079, tienen o tenían una cuenta bancaria de persona natural, identificada con el Nº 0327006888.
2.- Para el caso de existir la cuenta mencionada, si para el 28 de febrero de 2001, se realizó en ella un depósito o transferencia por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 148.000,00) y la persona natural o jurídica que hizo el depósito o transferencia.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral 4, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos su evacuación, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
b.- De la parte codemandada, ciudadano Rafael García Lujan.
*En la etapa probatoria.-
1. En el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, reproducen y ratifican el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido.
En relación con esta promoción, esta Alzada observa que el Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de analizar todo el material probatorio, motivo por el cual esta prueba no requiere especial pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcado con la letra “B” (f. 223 al 228) copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, en fecha 18.03.1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29.08.1996, bajo el Nº 39, Tomo 2, protocolo tercero.
En cuanto al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado con la letra “D” (f. 232 al 235) copia simple de cheques:
a.- Nº 189, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano Rafael García, para pagarse a la orden de Ana V. de Fernández, por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 27.250,00);
b.- Nº 190, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano Rafael García, para pagarse a la orden de Mario de Stefano, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 325.250,00);
c.- Nº 191, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano Rafael García, para pagarse a la orden de Tania D’ Angostino de Tovar, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.250,00);
d.- Nº 193, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano Rafael García, para pagarse a la orden de Maria Josefina Lahrssen, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.250,00).
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que los mismos deben ser desechados, por cuanto se tratan de copias simples de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E” (f. 236) copia simple de misiva de fecha 26.08.1996, emitida por el ciudadano Rafael García Lujan, dirigida al Escritorio Tovar Lange.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de una copia simple de una apoca, cuya naturaleza es de documento privado simple, ergo, no emerge ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. SPA, 14 de Marzo de 2.006, Exp N° 94-11119, juicio Marshall y Asociados C.A). ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “F” (f. 237 al 238) copia simple de misiva de fecha 27.08.1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan.
6. Marcado con la letra “G” (f. 239 al 240) copia simple de misiva de fecha 04.09.1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan.
Observa esta jurisdicente que las misivas marcadas “F” y “G”, son emanadas de un tercero ajeno a la causa, ergo, para que las mismas tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada al no ser ratificada conforme al 431 eiusdem, desecharlas en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
7. Marcado con la letra “H” (f. 241 al 243) copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte de la empresa Shadoway Enterprises, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22.04.1997, bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero.
Referente a la anterior prueba, se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de litis. ASÍ SE DECLARA.
8. Marcado con la letra “J” (f. 245 al 250) copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02.05.2003.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que la documental debió evacuarse mediante la respectiva ratificación testimonial para tener validez, y al no haberse evacuado dicha ratificación testimonial, este Tribunal la desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
9. Marcado con la letra “K” (f. 251 al 252) copia simple factura emitida por la Sociedad Mercantil Cargomar, S.R.L, al ciudadano Rafael García, en fecha 15.02.2001.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, este Tribunal la desecha del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
10. Marcado con la letra “L” (f. 253) copia simple misiva emitida por el ciudadano Rafael García Lujan, dirigida al Consulado General de Venezuela en Miami, en fecha 11.09.2003.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de una copia simple de una carta, cuya naturaleza es de documento privado simple, ergo, no emerge ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. SPA, 14 de Marzo de 2.006, Exp N° 94-11119, juicio Marshall y Asociados C.A). ASÍ SE DECLARA.
11. Marcado con la letra “M” (f. 254 al 265) copia certificada de traducción realizada por la interprete público Maria de Lourdes Quintero de Paredes, de la constancia emitida por The Cushman Scgool, Inc, Miami-Florida, U.S.A, en fecha 07.02.2007.
12. Marcado con la letra “N” (f. 266 al 289) copia certificada de traducción realizada por la interprete público Bertha Nadia Moreno de Geigel, de Expediente del Circuito Judicial Onceavo de Florida, Condado de Dade-Miami, abierto contra la ciudadana Gertrudis Vogeler de García .
En cuanto a estos medio probatorio, marcado con la letra “M” y “N”, respectivamente debe precisar esta Alzada que se trata de: a) una inscripción de estudios, y b) una decisión jurisdiccional del Circuito Judicial Onceavo del Condado de Dade- Miami que determinan situaciones de índole penal en contra de la demandante. Empero, quiere precisar esta juzgadora de alzada que nada aportan al thema decidendum las referidas pruebas, toda vez que se pretende atacar la divergencia que podría existir entre una voluntad real y declarada en el documento público y no elementos que determinen situaciones de hechos (vgr. Andragogía) o conductas punibles (vgr. tipos penales lex loci) no embarazadas con el acto supuestamente simulado. Y ASI SE DECIDE.-
13. Marcado con la letra “O” (f. 290 al 291) original de factura Nº 2516, de fecha 03.02.2004, emitida por Pack and Send Cargo, a nombre de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García.
14. Marcado con la letra “P” (f. 291 al 294) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en caracas en fecha 28.02.2001.
Al respecto, observa esta Juzgadora de las documentales, marcadas con las letras “O” y “P”, emanan de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, este Tribunal las desecha del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
15. Marcado con la letra “Q” (f. 295 al 309) copia simple de estatutos de la compañía mercantil Pekeven, S.R.L, domiciliada en Madrid- España.
Al respecto, observa esta Superioridad que se tratan de documentos otorgados ante funcionarios de un país foráneo en la constitución de una empresa, empero, nada aporta al thema decidendum por no estar involucrada subjetivamente sobre el acto que se pretende la simulación. Y ASI SE DECIDE.-
16. Marcado con la letra “R” (f. 310 al 319) copia simple de documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la empresa Pekeven, S.R., por la cantidad de 100.000,00 Euros, suscrita por ante el consulado General de España en Venezuela por los ciudadanos Rafael García Lujan y Gertrudis Vogeler de García.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de una copia simple de una apoca, cuya naturaleza es de documento privado simple, ergo, no emerge ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. SPA, 14 de Marzo de 2.006, Exp N° 94-11119, juicio Marshall y Asociados C.A). ASÍ SE DECLARA.
17. Marcado con la letra “S” (f. 320 al 381) copias certificadas del expediente Nº AP51-V-2005-009401, cursante ante la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, del juicio contentivo del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra Gertrudis Vogeler.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la apertura del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra la ciudadana Gertrudis Vogeler. ASÍ SE DECLARA.-
18. Marcado con la letra “T” (f. 382 al 383) copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 22.06.2006.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.372 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, notificó al ciudadano Rafael García Lujan, las condiciones y estado del bien inmueble denominado Villa Leonor. ASÍ SE DECLARA.
c.- De la parte codemandada, Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A.
1. En el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, reproducen y ratifican el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido.
En relación con esta promoción, esta Superioridad observa que el Tribunal por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de analizar todo el material probatorio, motivo por el cual esta prueba no requiere pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcado con la letra “A” (f. 392 al 396) copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02.05.2003.
En cuanto al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado con la letra “C” (f. 401 al 404) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en Caracas en fecha 26.02.2001.
En cuanto al anterior elemento probatorio, observa esta sentenciadora que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
4. Marcado con la letra “D” (f. 405 al 412) copia simple de contrato de constitución de hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16.04.2004, bajo el Nº 6, Tomo 3, protocolo primero.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble objeto de litis. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “E” (f. 413 al 405) copia simple factura emitida por el escritorio jurídico Lara Peña-Brando y Asociados a la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A., en fecha 26.01.2007.
Al respecto, observa esta Juzgadora de la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación testimonial, este Tribunal la desecha del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado con la letra “F” (f. 416 al 418) copia simple de Documento de extinción de Hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02.02.2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Referente a la anterior prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble objeto de litis. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Sostiene la parte actora, que en fecha 11.01.1990 contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Enrique García Lujan, el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y el mismo se realizó sin capitulaciones matrimoniales, por ende todos los bienes que adquirieron los cónyuges, forman parte de la comunidad de gananciales, salvo un inmueble que adquirió –la actora- con dinero proveniente de su propio peculio derivado de una herencia que recibiera de su abuelo que siempre fue administrada por su madre, y por lo tanto, constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la referida unión matrimonial.
Igualmente alega que la compra del inmueble la realizó a través de su cónyuge, ciudadano Rafael García Lujan, quien para ese acto actuó como su apoderado, en virtud del poder general otorgado en fecha 18.03.1994, y que a mediados del mes de abril del año 2004 la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor García Lujan salió del hogar, y por cuanto la ciudadana Gertrudis Vogeler le había expresado a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios para la separación personal y la distribución de los haberes comunes, y siendo que el señor García Lujan le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues él había vendido el apartamento propiedad a una compañía.
Alega que realizó una investigación sobre el estado de sus propiedades, descubriendo la enajenación simulada realizada por su esposo del apartamento de su propiedad, utilizando el instrumento poder que le había conferido, a la compañía Guardabosque 2001, C.A., la cual tenía para ese momento de la venta a su esposo (vendedor con poder) como su accionista mayoritario con noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones y administrador de la misma.
Por otra parte, en la contestación de la demanda, alegó el demandado Rafael García Lujan, que la actora ciudadana Gertrudis Vogeler planteó previamente una demanda contra su esposo -Rafael García Lujan-, para que le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, por lo que –a su decir- es evidente, que si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que éste existió y no es simulado.
Sostiene además, que es cierto que el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales y que igualmente es cierta la venta del inmueble a la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A., y que no es cierto que el apartamento Pent House A (A/PH-A) del edificio Residencias Guardabosque haya sido el hogar conyugal de la familia García-Vogeler hasta abril de 2004.
Indica que desde el momento que la mandante Gertrudis Vogeler de García demandó a su mandatario Rafael García Lujan para que le abone su parte del precio, es evidente que convalidó y ratificó la operación de venta, al punto que lo que persigue en sede judicial es que le paguen su precio.
Por último, alega que el precio de la venta fue pagado por orden compradora Guardabosque 2001, C.A., a la comunidad conyugal por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 148.000,00) equivalentes a Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00) mediante abonos a la cuenta en el Unión Planters Bank, N.A.
La co-demandada Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A, alega que efectivamente la venta del inmueble se realizó el día 28.02.2001, mediante operación de compra-venta, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 206.000.000,00), ahora Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), totalmente pagados.
Sostiene que la actora, planteó previamente una demanda contra su esposo Rafael García Lujan, para que éste le rinda cuentas del precio que recibió por la venta que ahora acata por simulación, reclamando, además, que se le abone su parte de dicho precio, lo cual hace evidente, que si se demandó la rendición de cuentas de un negocio, es por que éste existió y no es simulado, ya que en dicho juicio ella le pide cuentas a su esposo, en su carácter de mandatario, por la venta del apartamento PH-A del edificio Guardabosques, solicitando que se le pague el precio que éste recibió y, supuestamente, nunca le justificó.
Por último alega que la existencia de este juicio previo intentado por la misma señora Vogeler hace inviable la presente acción, porque en estricta lógica, si se pide la rendición de las cuentas de un negocio es porque el mismo existió, pues sería absurdo pedir las cuentas de un negocio inexistente.
* Precisiones conceptuales sobre la simulación.
Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.
La jurisprudencia patria, inclinada por la doctrina tradicional por considerar a la simulación como una disconformidad entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación:
(i) La Absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y
(ii) La Relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.
La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.
El campo probatorio de la simulación fue extendido a cualquier tipo de elementos que constituyan el conocimiento de la verdad, donde el sentenciador pueda deducir la realidad del acto simulado con la finalidad de obtenerse una justicia eficaz. Goza entonces, una corriente concertada en la ciencia jurídica contemporánea, que fue auspiciada por la Sala Civil (Sent. Nº 00147 27.03.2007), al extender la gama de la actividad probatoria en los intervinientes del convenio suscrito cuya simulación se pretenda, amén de los terceros perjudicados en promover cualquier género de pruebas, abandonando el criterio establecido por la misma Sala en fecha 13.05.1968.
Ahora bien, quizás quien haya trabajado mejor desde el tema de simulación, viéndose desde el punto de vista probatorio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido el jurista Alejandro Pietri, realizando ciertas compilaciones y considerándose que si el legislador consiente que se dé la prueba de simulación mediante el contradocumento, no hay motivo para que en efecto de éste, no se pueda probarla por testigos. No debe olvidarse que el fin al cual casi siempre se dirigen las miras del legislador es, a que se conozca la verdad de las cosas y la exacta cualidad de las relaciones jurídicas puestas en juego por las partes (De la Acción de Simulación, p.53 año 1988).
** De los elementos a considerar.
Este reclamo judicial lo hace la interviniente, ciudadana Gertrudis Vogeler de Garcia, parte actora en el presente juicio con base en que la venta simulada fue realizada mediante un poder otorgado a su esposo el día 18.03.1.994, a través de un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.02.2001, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10.03.2004, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del Protocolo Primero, a favor de la compañía Guardabosque 2001 C.A.
El bien inmueble, está constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle de Los Dos Caminos
Ahora bien, se establece actos de representación -mandato- por cuenta del marido que contienen amplias facultades de administración y disposición, en detrimento de bienes gananciales, toda vez que el marido actuó como apoderado de la esposa y enajenó un bien inmueble por cuenta de éste a través de una sociedad de comercio, donde –en paridad- el esposo es el principal accionista y presidente del directorio de la compañía GUARDABOSQUE 2001, C.A.
Partiendo de los negocios jurídicos simulados en sociedades conyugales, la abogada Magaly Perreti de Parada en su obra “Los negocios Jurídicos simulados y el levantamiento del velo societario”, p. 75-76, apunta que, ¿Cuáles derechos asisten a la mujer respecto a los actos ejecutados por su cónyuge, que vayan en detrimento de esa comunidad de bienes que existe entre ellos?
La doctrina se ha encargado de estudiar este punto, y ha concluído que, más que acreedora de su cónyuge, la mujer es asociada y copropietaria con él de todos los bienes gananciales y es ésta la condición que la acredita para intentar la acción de simulación.
En cuanto al supuesto de afectación de los derechos de un cónyuge, cita el autor argentino MARCELO J. LÓPEZ MESA, una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital, del 5 de abril de 1960 y otra del 21 de octubre de 1948, concerniente a la doctrina de la penetración de la personalidad jurídica.
Declaró la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital que:
“la intervención solamente procede cuando los derechos patrimoniales de la mujer corren peligro de ser burlados por maniobras del marido, tendentes a ocultar, disminuir o hacer desaparecer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal… Es un hecho notorio la tendencia actual a valerse de las forma externas legales de las sociedades anónimas para encubrir, en realidad, el patrimonio de una persona o familia, desvirtuando así el alto propósito del bien público que la ley supone al autorizar su funcionamiento, cuando de ese modo una serie de problemas, no sólo para el Estado, sino también en sus relaciones con terceros; hasta tanto la ley no contemple esa nueva situación, los tribunales están obligados a tenerla en cuenta, siempre que se trate de amparar legítimos intereses” (El Abuso de la Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales, p.135)
Agrega el autor que, ese mismo tribunal resolvió que es procedente allanar la personalidad de una sociedad cuando ésta, por hechos o actos posteriores, queda concentrada en manos de una persona individual o de un grupo económico y éste lo emplea o abusa de esa personalidad en perjuicio de terceros o con una finalidad antifuncional. Se configura un abuso consistente en la disposición que realice un cónyuge de acciones gananciales a favor de la sociedad que le pertenece casi íntegramente y cuyo directorio preside. “Se aplicó la doctrina a un supuesto en que el marido, cinco meses después de la separación personal, transmitió inmuebles del haber ganancial a una sociedad constituida con ese fin, donde el esposo era principal accionista y presidente del directorio. La sociedad no realizó actividad comercial alguna luego de constituida y terminó trasmitiendo los bienes a otra sociedad” (ob. cit. p. 136)
Ripert señala que en los casos en que existe abuso de personería jurídica existe una simulación, estando el negocio viciado por falta de consentimiento.
*** De las actas procesales.-
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso se evidencia lo que la doctrina ha establecido como –se repite- una simulación absoluta, ya que la misma se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; ya que se desprenden de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano Rafael García Lujan, cónyuge de la accionante, y en un abuso de la personería jurídica, transmitió un haber ganancial valiéndose de una sociedad de comercio denominada Guardabosque 2001 C.A., donde el esposo es el principal accionista y presidente del Directorio. De manera que, no se detalla que la sociedad haya realizado actividad comercial alguna después de constituida, donde terminó transmitiendo el inmueble en fecha 28.02.2001, a través de documento autenticado, vale decir, una semana antes de su constitución en fecha 21.02.2001; estándose en presencia de meras formas societarias ficticias para perjudicar derechos legítimos contenido en una sociedad de gananciales.
Es evidente que existe un ardid en desaparecer bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, al valerse de formas externas legales de las sociedades anónimas para encubrir, la realidad del patrimonio, constatándose que la utilización de la personería ocultaba la intención del marido de perjudicar a su cónyuge.
Son justamente estos intereses los que la acción de simulación tiende a proteger contra maquinaciones fraudulentas del marido; situación ésta a que la esposa atacara los actos que se escrituran en la venta sobre meras formas de sociedad de comercio, al no comprobarse que el pago fue efectuado sobre una venta a todas luces ficticia, esencialmente que no se demuestra que la empresa GUARDABOSQUE 2001 C.A., acompañe el estado sintético patrimonial de la compañía –balance-, con la indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores, fijando las partidas del acervo social por el valor que tienen.
En este punto, al existir ausencia o condición dudosa de los estados financieros de una empresa que demuestre su vialidad funcional, objetiva y financiera, pregona lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al sintetizar que (vid. SCC, vto salvado, 13.11.2014, Exp N° 0067), “la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para ese momento, (sic) que los estados financieros no estaban actualizados, lo cual denota el supuesto de insuficiencia de la prueba, puesto que no se trata de que la prueba no existiera, sino que el juez consideró que la misma no acreditaba la situación actual del patrimonio de la compañía (…)”.
En consecuencia, es evidente que existen medios fraudulentos a través de formas extrínsecas societarias que van en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges, al evidenciarse que el esposo no demostró actividad comercial alguna de la empresa GUARDABOSQUE 2001 C.A., quien funge como director y accionista del 99% de la compañía; perjudicando un bien de la sociedad de gananciales, valiéndose de sus atribuciones como mandatario de la esposa a través de un poder amplio y suficiente debidamente otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 18.03.1994, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29.08.1996, bajo el Nº 39, Tomo 2, protocolo tercero. Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22.02.2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero, que trasvaso a la empresa supra identificada, menoscabando los derechos en la sociedad conyugal de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que en el caso bajo estudio existen suficientes razones para sustentar la procedencia de esta acción judicial, como lo es la realización de la venta del inmueble sin el consentimiento de la actora-propietaria, y el precio que no resulto ser el real, conforme a los precios del mercado vigente para el momento de la celebración del negocio jurídico, conforme a lo estipulado en la experticia cursante en autos, lo que origina suficientes presunciones, que hacen concluir que la citada venta, fue realizada sin contarse con la aprobación de la actora.
Finalmente, resulta ajustado a derecho la presente acción de simulación de venta absoluta, intenta por la ciudadana Gertrudis Vogeler de García contra el ciudadano Rafael García Lujan y la sociedad mercantil Guardabosque, 2001, C.A., sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martines, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de los Dos Caminos, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta Superioridad concluye que el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.09.2013 (f. 498, p2), por la abogada RITA LUGO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la apelación ejercida el 06.06.2014 (f.529, p2), por la abogada DAISY PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., contra la sentencia de fecha 13.08.2013 (f.476 al 494, p2), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Con Lugar la demanda que por Simulación, que sigue la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, contra el ciudadano Rafael García Lujan, y la sociedad mercantil Guardabosque, C.A.(…)”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de los codemandados, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación interpusiere la ciudadana GERTRUDIS VOGELER de GARCÍA, en fecha 01.02.2007, contra el ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A. EN CONSECUENCIA, se declara la NULIDAD el contrato de compraventa de que de seguida se detalla: Contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28.02.2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10.03.2004, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martines, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle sucre de los Dos Caminos, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Así mismo se ordena estampar esta anotación de la presente sentencia, a la oficina Pública de Registro, conforme al artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m), conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000457
Materia: Civil
Simulación/Def.
IPB/MAP/eduardo
|