REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000733

PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MILINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO, Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, todos los primeros de nacionalidad Venezolana y la última de nacionalidad Peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.065.084, 12.069.858, 11.547.008, 21.724.966, 9.954.859, 22.758.124, y E-82.038.826, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.156.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 997.741.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 26.408.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02 de julio de 2014 (f. 167) por la abogada FANNY BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MILINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO, Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 133-140), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 14 de julio de 2014, se le dio entrada al mismo y trámite de ordinario de sentencia definitiva.
El 26 de septiembre de 2014 (f. 173-187), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 (f. 201) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, a través de demanda interpuesta por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MILINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO, Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, contra el ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, la cual fue admitida y tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora fundamenta dicha demanda en el hecho de que –a su decir- ha poseído desde el 15.12.1982, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, por lo que tiene más de veintisiete (27) años de posesión continua, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble ubicado en la parroquia la candelaria, lugar denominado estado Sarria, entre las esquinas de Santa Rosa y San Luís, de la ciudad de Caracas, donde se encuentra construida la casa Nº 23, cuyas medidas son aproximadamente la de ocho metros con veinticinco centímetros (8m, 25cm) de frente por veinticinco metros, ochenta centímetros (25m, 85cm) de fondo, por lo que –a su criterio- considera que ha sido consumada, en demasía, la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1.952 de nuestro Código Civil.
En decisión del 24 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: (…) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, en contra del ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, conforme los lineamientos explanados en dicho fallo,
y en fecha 02.07.2014, la apoderada de la parte actora, apeló de dicha decisión.
El Juzgado de la causa el 03 de julio de 2014, oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente asunto, quien para decidir el mismo, lo hace mediante las siguientes consideraciones:.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* Del tema de la apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 03.07.2014, por la apoderada de la parte actora, abogada FANNY BRITO, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.03.2014, la cual declaró SIN LUGAR por Improcedente la presente demanda de Prescripción Adquisitiva.

** De la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Corresponde a esta Superioridad, revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, establecida por el Juzgado de Primera Instancia es procedente.
Ahora bien, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien, a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, más si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, además puede revisar en el juicio si le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta -artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil- ó en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta.
Son, pues, tres (3) los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos (2) de oficio, la primera está referida al momento de interposición de la demanda; la segunda en la oportunidad de la sentencia de mérito; y la tercera corresponde a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341; y en los procesos especiales contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada procedimiento judicial que establece el legislador.
En los casos de demandas por Prescripción Adquisitiva, nuestro legislador Adjetivo Civil, ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de una demanda de ese tipo.
Prescribe el mencionado artículo 691 que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de esta Alzada).


Se infiere del pretranscrito dispositivo legal que para proponer una demanda por prescripción adquisitiva, se deberá presentar (1) “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y (2) “copia certificada del título respectivo”. Deberá, vocablo que implica obligación, y que la Exposición de Motivos del Código, justifica la inclusión de éste requisito dado que “garantiza por si mismo que el juicio será entablado con intervención de todos los sujetos interesados”.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el Juez, en cualquiera de las tres (3) oportunidades que el legislador Adjetivo Civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuera interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la Exposición de Motivos del Código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Sobre el cumplimiento de esta exigencia o requisito legal de admisibilidad ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.09.2003, Nº 204, que:
“Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esa forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil”

Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 762, de fecha 31.07.2008, ratifica la sentencia de fecha 10.09.2003, N° 204 y expone que:

”La Sala reitera lo que ya se ha señalado en el cuerpo de este mismo fallo, respecto a que el sentenciador superior declaró la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, con base en que junto con el libelo de la demanda no se acompañó la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro respectiva, documento que le hubiese permitido demostrar quienes son las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en comento.
De tal manera, que la insistencia del formalizante en cuanto a que a sus representados se les impidió la posibilidad de consignar la documentación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en una oportunidad distinta a la prevista en la ley, vale decir, junto con el libelo de la demanda, pone de relieve que tales argumentos no son suficientes para atacar con éxito la cuestión de derecho en la que se basó el juez de alzada para declarar inadmisible la presente demanda, pues, como antes se indicó, la documentación exigida por el Legislador como presupuesto de admisibilidad de los juicios declarativos de prescripción, no podía - ni puede - ser consignada en alguna otra oportunidad procesal. Así se declara. (Resaltado de ésta Alzada)

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quiere decir que la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora, y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de propiedad. El objeto es que el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la Cosa Juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos.
Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, conjuntamente, con el libelo se acompañó el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptiva, y el cual se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10 de diciembre de 1943, bajo el Nº 159, Protocolo Primero 1º, Tomo 5; más no se acompañó “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia que determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Luego, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, para salvaguardar los Derechos, incluso de rango Constitucional contenidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la Propiedad Privada, a una Tutela Judicial y Efectiva, y a la Defensa), se impone como lo ajustado a derecho sería declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, al haber sido interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En el presente caso, observa ésta Juzgadora que el a-quo en su fallo de fecha 24.03.2014, actuó ajustado a derecho, ya que con respecto a esta facultad que nuestra Ley Adjetiva Civil, le atribuye a los Jueces, entendiéndose que dicha facultad no es otra cosa, que una aplicación, en materia de introducción del Principio del Impulso Procesal de oficio al que expresamente se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, referido al administrador de Justicia como director del proceso, emita un pronunciamiento previo que resuelva de inicio el juicio interpuesto. Planteada así las cosas, considera esta Superioridad que el recurso de apelación de la parte actora es Improcedente. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, mediante su apoderada judicial, contra la decisión de fecha 24.03.2014 (f. 40 al 43) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (…) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESUS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCIA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, contra el ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/dámaris
Prescripción Adquisitiva/Int. con Fuerza Def.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2014-000733