REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
Visto el cómputo que antecede, e igualmente las diligencias suscritas en fecha 8 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.308, quien actúa en su carácter de propietario de la firma personal CLINICAS EMERGENCIAS MEDICAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.652, parte actora, y el abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.661, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7.4.2014, proferida por este Juzgado Superior Segundo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 8 de diciembre de 2014 por el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, en su carácter de propietario de la firma personal CLINICAS EMERGENCIAS MEDICAS, parte actora, y por el abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, apoderado judicial de las codemandadas, se evidencia que por secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de CLINICAS EMERGENCIAS MEDICAS y de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en fecha 16.6.2014, exclusive, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 10.12.2014. Asimismo, se constata que el día 8 de diciembre de 2014, los representantes de las partes anunciaron recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 17 de junio de 2014 y agotado el día 10 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva dictada en REENVIO, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante ciudadana SORBEY E. GONZALEZ MURILLO; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y como consecuencia de ello se condena a las co-demandadas en forma solidaria a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 45.005, 95) que conforme establece el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial actual de Bs.F 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.537,48), o la tasa que este vigente para el momento del pago. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en contra de CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, todas antes identificadas. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas en cuanto a la pretensión principal; y en cuanto a la reconvención, se imponen las costas a la parte demandada reconviniente al haber resultado improcedente la pretensión ejercida.” (Negrillas del Texto).
TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente: “…Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”, criterio este acogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el ciudadano JOSE ENRIQUE PEDROZA, en su carácter de propietario de la firma personal CLINICAS EMERGENCIAS MEDICAS, parte actora, y por el abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, apoderado judicial de las codemandadas, PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014 por este Juzgado. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2005-000165
AMJ/MCP/BPH.-
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