REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADOS: T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 83-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 30-A-Sgdo.; y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENAERES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.400 y V-4.404.401, en ese mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.538, 4.237 y 37.985, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000478


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2009 por el abogado ARTURO SANTÁNA HERNANDEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil y los ciudadanos ut supra identificados, en el expediente signado con el Nº AP31-M-2009-000304 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El señalado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 8 de enero de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley, siendo asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juzgado que luego de darle entrada en fecha 25 de junio de 2012, procedió a declararse incompetente para conocer la apelación ejercida, en acatamiento de la resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009; y la desición dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que desarrolló el criterio atributivo de competencia; por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Luego de cumplido con el procedimiento de insaculación el día 28 de septiembre de 2012, la mencionada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el día 3 de octubre de 2012. Por auto fechado 5 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, donde argumentó lo siguiente: 1) Que la parte actora otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil demandada representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) equivalentes hoy en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 45.000,00), para ser utilizadas mediante pagarés. 2) Que se pactó en dicho instrumento que la línea de crédito tendría un duración de un año y se acordó expresamente que las condiciones, el plazo, tipo de interés y demás modalidades de cada crédito se establecería en los instrumentos que se extiendan a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales su representada desembolsara por la línea de crédito ya señalada. 3) Que esos desembolsos constan de los pagarés Nros. 315182, 317870 y 318996, llegando a la totalidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 45.000,00), siendo el caso que la parte demandada no cumplió con su obligación del pago de capital e intereses respectivos en las fecha que fueron expresamente acordadas, siendo este el motivo por el cual exigen el cumplimiento del monto total adeudado de CIENTO TREITNA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 135.428,62) mas los intereses que se sigan causando hasta la fecha de su total cancelación. 4) Alegaron que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que se intentó por la vía de cobro de bolívares (ordinaria), para que fuera cancelado el préstamo que le fue otorgado al demandado mediante la línea de crédito, mas no la acción de pagaré, la cual se tramita mediante un procedimiento distinto y tiene un lapso de tres (3) años de prescripción. 5) Alegaron que la parte demandada impugnó los instrumentos marcados con las letras “J”, “K” y “L”, acompañados junto al libelo de demanda, indicando que estos debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que resulta improcedente por emanar de la misma actora. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que la apelación interpuesta por la parte demandada se declara sin lugar.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda constante de diez (10) folios útiles, por cobro de bolívares la cuál aparece presentada en fecha 23 de abril de 2009, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando lo siguiente: 1) Que su mandante otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 45.000,00), para ser utilizada mediante pagarés, los cuales fueron efectivamente librados bajo los Nros. 315182, 317870 y 318996. 2) Que se acordó en dicho instrumento que la línea de crédito tendría una duración de un (1) año y se pactó expresamente que las condiciones, el plazo, tipo de interés y demás modalidades de cada crédito se establecerían en los instrumentos que se extiendan a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales su representada desembolsará por la línea de crédito antes mencionada. 3) Que consta en el instrumento de la línea de crédito y el cual fundamenta la acción, que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.404.400 y V-4.404.401, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada, en virtud de la línea de crédito otorgada. 4) Que el pagaré signado con el Nº 315182, está en mora desde el día 19 de diciembre de 2002; el pagaré signado con el Nº 317870, está en mora desde el 3 de diciembre de 2002 y el pagaré identificado con el Nº 318996 está en mora desde el 7 de diciembre de 2002, es decir que: “…la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, no han cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios…”. 5) Fundamentaron la presente acción en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio; los artículos 1.804, 1.159 y 1.264 del Código Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f.135.428,62), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.462,33 U.T.). 6) Que es por lo anterior que demandan a la sociedad mercantil indicada y a los ciudadanos antes nombrados a que paguen a su representada o sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.500,00), por concepto de saldo capital adeudado del pagare Nº 315182. SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 16.366,46), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 315182. TERCERO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.396,88), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 315182. CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 17.500,00), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 317870. QUINTO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 38.608,40), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 317870. SEXTO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.282,71), por concepto de intereses moratorios del pagaré Nº 317870. SEPTIMO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00) por concepto de saldo capital adeudado del pagare Nº 318996. OCTAVO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 33.002,92), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 318996. NOVENO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. f. 2.771,25), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 318996. DÉCIMO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose en los tres (3) pagarés desde el día 31 de enero de 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado. DECIMO PRIMERO: El pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso. 7) Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

Mediante auto fechado 27 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ ARMANDO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.404.400; así como al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO, ya identificado ut supra, ambos ciudadanos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda demandada, a los fines de que comparezcan ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, para que den contestación a la demanda.

En tramites de citación, compareció ante el a quo el Abogado ARTURO SANTANA HERNANDEZ, ya identificado, y se dio por citado en nombre de todos los demandados, consignando sendos poderes donde se acredita su representación. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2009, el mencionado abogado procedió a contestar la demanda en nombre de los codemandados mediante escrito constante de quince (15) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) Rechazó y contradijo la pretensión actora alegando la mora del acreedor a tenor de lo establecido en los artículos 487 y 446 del Código de Comercio, concatenado con el supuesto establecido en la parte final del artículo 1.271 del Código Civil; así como la prescripción de la acción cambiaria intentada, con fundamento en el artículo 487 y 479 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil. 2) Que respecto a la pretensión incoada por la parte actora contra los ciudadanos JOSE ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSE RAFAEL COLMENARES CARABALLO, alegaron contra la fianza demandada la extinción como consecuencia de la extinción de la obligación principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil. 3) Que con fundamento a los elementos que integran la pretensión principal demandada, era conclusión jurídica que la acción ejercida es la acción cambiaria derivada de los pagarés como efectos de comercio. 4) A todo evento impugnaron el monto de intereses moratorios contenido en los instrumentos promovidos por la parte demandante que cursan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), inclusive; y por último, solicitó que sean declaradas sin lugar las pretensiones esgrimidas por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el juzgado de la causa fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar para el día 22 de septiembre de 2009, y en donde las partes ratificaron nuevamente sus argumentos, siendo que la demandada impugnó las documentales marcadas con las letras J, K y L, consignados junto con el libelo de demanda.

Luego, en fecha 1 de octubre de 2009 el a quo fijó los límites en que ha quedado planteada la controversia, fijando así los hechos que deben ser probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, la cual fue declarada extemporánea por tardía mediante auto fechado 15 de octubre de 2009, que fijó a su vez la fecha para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2009 tuvo lugar el debate oral fijado previamente, donde el a quo declaró procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARAVALLO, ya identificados; ordenándosele el pago de las sumas demandadas en el libelo de demanda.

Narrados las actuaciones en el primer grado de conocimiento, pasamos a la fase que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Abogado ARTURO SANTANA HERNADEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARAVALLO, ya identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda. Dicha decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…la parte actora alegó que la accionante otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., en fecha 10 de julio e 2001, hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,) hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.45.000,00), para ser utilizada mediante pagarés.
Que la referida línea de crédito tendría una duración de una año, y que las condiciones, el plazo, tipo de intereses y demás modalidades de cada crédito se establecería en los instrumentos que se extendieran a objeto de documentar cada una de las operaciones particulares mediante las cuales la actora desembolsara cantidades de dinero producto de la línea de crédito en cuestión.
Que habiendo vencido el plazo estipulado en los pagares que se acompañaron a la demanda, marcados “D”, “E” y “F”, la parte demandada no pagó en el tiempo estipulado, las cantidades recibidas en calidad de préstamo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el documento que marcado “C” acompañó la actora junto con su demanda, instrumento este contentivo del contrato de línea de crédito perfeccionado entre las partes.
Igualmente, observa que el Tribunal que la demandada no desconoció los pagarés presentado por la accionante. En este sentido, el Tribunal aprecia los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada en la audiencia preliminar impugnó los instrumentos que marcados “J”,”K” y “L”, acompañó la actora a su libelo de demanda, alegando que debieron ser ratificados en juicio conforme a lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este argumento el Tribunal considera que la impugnación de los referidos instrumentos fue interpuesta de manera extemporánea por retrasada, por lo tanto carece de eficacia procesal alguna y así se establece. Pero es que además de ello, los instrumentos objeto de impugnación no emanan de un tercero que no es pare (sic) en el juicio, por el contrario emanan de la parte actora, por lo cual este Juzgador considera que los mismos no están sometidos al régimen de ratificación de su autoría mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la impugnación de los referidos instrumentos debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así se decide.-
Al propio tiempo, observa el Tribunal que la parte demandada alegó que la demandante ejerció una pretensión no contemplada en el instrumento mediante el cual se documentó el contrato de línea de crédito. Señaló la demandada que en el presente caso ha ocurrido la prescripción de la acción cambiaria y alegó igualmente la demandada la mora del acreedor.
Al respecto el Tribunal observa que, si bien las partes no establecieron expresamente en el instrumento contentivo de la línea de crédito, la posibilidad de que se interpusiera la pretensión de cobro de bolívares en caso de que las obligaciones del deudor se hicieran exigibles, este Juzgador considera que ello no obsta para que la parte actora pueda intenta las pretensiones que se deriven del desarrollo del contrato perfeccionado.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que la posibilidad jurídica y constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicias para solicitar la tutela de sus derechos e intereses no puede limitarse contractualmente. Por ende, si las partes establecieron un catálogo de posibilidades procesales derivadas del contrato, tal convenio es perfectamente válido, pero en ningún caso un convenio de esta naturaleza puede erigirse como una limitación al derecho de acceso a la justicia.
En tal virtud, el Tribunal considera que la parte actora sí podía interponer la pretensión de cobro de bolívares, ello en ejercicio de sus derechos constitucionales y procesales y así se decide.-
En cuanto a la prescripción de la acción El Tribunal observa que entre las partes se perfecciono un negocio jurídico fundamental al cual vincularon la emisión de los pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y que se emitieron, en primer lugar, para documentar los avances de dinero en efectivo que en su oportunidad hizo el banco demandante, como producto del negocio causal subyacente.
Entonces, del análisis que este Juzgado ha efectuado, resulta evidente que la parte actora pretende que la demandada cumpla con las obligaciones que asumió, no en cada pagaré en específico, sino en el contrato de línea de crédito perfeccionado con la demandante. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, al no haberse ejercido la acción cambiaria, sino la denominada en doctrina, acción causal, a la que define el profesor Alfredo Morles Hernández, en su obre Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, pag. 1906, como la acción que “proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra”, el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1.977 del código Civil por tratarse de una, así denominada por la Ley, acción personal.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que al no haberse emitido los pagarés cuyo pago se exige, como títulos valores individuales y escindidos del negocio causal subyacente, tampoco son aplicables en el presente caso, las reglas sobre presentación al cobro de los referidos títulos y por lo tanto, no puede haberse configurado la mora del acreedor habida cuenta que éste no tenía la obligación de constituir en mora al deudor, aplicándose en este caso el contenido del artículo 1.269 del Código Civil y así se decide.-
Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada impugnó el monto que por concepto de intereses moratorios ha reclamado la demandante. Siendo entonces la determinación del monto exacto de dichos intereses partes del thema deciudemdum (sic) en este juicio, correspondía a la demandada promover la prueba de experticia, para así poder establecer mediante mecanismos técnicos, cual era el monto de intereses moratorios que debería pagar la demandada, sin embargo la demandada no promovió la prueba necesaria para tales fines y por lo tanto, habiendo incumplido con su carga probatoria, el Tribunal considera que la demandada no logró demostrar en el juicio que el monto reclamado por la actora, por concepto de intereses moratorios no fuera adecuado y correcto, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Por ende, este Juzgador declara improcedente la impugnación que de los referidos intereses moratorios hiciera la demandada y así se decide.
Finalmente, no habiéndose demostrado en juicio la prescripción de la obligación de pago de la demandada, ni la mora del acreedor, como un elemento eximente de responsabilidad del demandado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de capital e intereses, pero ello no ocurrió.
Por ello, este sentenciador considera que en casos como el de autos, en el que la existencia de la obligación dineraria ha sido probada en el juicio, y la demandada no probó la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación o la materialización del algún hecho impeditivo o modificativo de la misma, debe simplemente declararse procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, y así expresamente se decide.-…”

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la pretensión esgrimida por la parte actora, referida al cobro de bolívares devenido de una línea de crédito para ser pagado mediante pagarés es procedente, y si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la demanda, se encuentra ajustada a derecho ya que de no encontrarse ceñido a los parámetros de ley, debe ser revocada por esta Alzada.

Así, se evidencia que la pretensión de la actora deviene en un contrato de línea de crédito, suscrito con la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO Y JOSÉ RAFAÉL COLMENARES CARABALLO, deudora principal y fiadores solidarios, en orden de mención, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 45.000,00), para ser utilizada mediante pagarés, y que dichos ciudadanos, no han cumplido con pagar a la actora las cantidades de dinero que derivan de la línea de crédito otorgada, en incumplimiento de los pagarés, los cuales entraron en mora desde el 2002, respecto a las obligaciones asumidas.

Respecto a los argumentos esgrimidos por la parte actora, la demandada rechazó y contradijo la pretensión alegando la mora del acreedor así como la prescripción de la acción cambiaria intentada, originando contra la extinción de la fianza como consecuencia de la pretensión de la obligación principal. Asimismo, indicó que de los elementos que integran la pretensión incoada por la actora, se concluye que la acción jurídica ejercida es la acción cambiaria derivada de los pagarés como efectos de comercio. Por último, impugnaron el monto de intereses moratorios contenidos en los instrumentos promovidos por la parte demandante que cursan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), inclusive.

Por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, que luego se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida la parte recurrente, formuló alegatos por vicios de la sentencia recurrida relacionados con incongruencia positiva, inmotivación y vicio de falso supuesto, que luego no fueron ratificados por ante este Alzada, no obstante ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento con respecto a los vicios alegados en virtud al principio de exhaustividad procesal, para luego dirimir el fondo de la controversia.

PRIMERO: La parte recurrente alegó el vicio de incongruencia positiva en que habría incurrido la recurrida, aduciendo que en el fallo se indicó que la parte demandada había alegado, que no se había ejercido ni la acción cambiaria ni la acción causal, siendo lo correcto que el argumento de la accionada consistía en que se había ejercido únicamente la acción cambiaria. Al respecto se desprende claramente del fallo recurrido, que por error material se hizo referencia en el Capitulo II, a que la demandada adujo que la actora había interpuesto la acción cambiaria y “una acción causal” siendo evidente que se quiso referir a que la demandada alegó que no se ejerció la acción causal como se desprende del análisis argumentativo desarrollado en los párrafos siguientes de la sentencia, lo que a todas luces evidencia la existencia de un error material que en ningún caso y en virtud del principio de “unidad del fallo” puede llegar a configurar el vicio de incongruencia positiva delatado, por lo que resulta improcedente tal alegato, y así se decide.

Asimismo, alegó la parte recurrente que la sentencia se encontraba inficionada de los vicios de inmotivación y de falso supuesto por cuanto se alegó que se había ejercido la acción cambiaria derivada de los pagarés, y el tribunal al analizar este punto consideró que se había ejercido una acción causal sin analizar el contenido de los pagarés violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia se considera que la actora pretende que la demandada cumpla con las obligaciones asumidas derivadas del contrato de línea de crédito y no de los pagares siendo que se alegó que se había ejercido la acción cambiaria. Que los instrumentos objeto de impugnación (estados de cuentas) no deben ser ratificados por emanar de la propia parte cuando previamente había mencionado que la impugnación era extemporánea. Y en cuanto al vicio de falso supuesto aduce que la sentencia ordenó pago de cantidades que la actora señaló en el petitorio en cuanto a intereses compensatorios y moratorios, sin indicar la tasa aplicable, siendo la causa de pedir los pagaré como ejercicio de la acción causal.

Al respecto se debe indicar, que la motivación tal y como lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo; y en cuanto al vicio de falso supuesto, se puede dar en los casos de atribuirse a las actas o instrumentos de los expedientes menciones que no contienen; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de las actas, supuestos que no se configuran en la sentencia de marras en la cual se expresó sobre estos aspectos, lo siguiente:

“…En cuanto a la prescripción de la acción El Tribunal observa que entre las partes se perfecciono un negocio jurídico fundamental al cual vincularon la emisión de los pagarés acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y que se emitieron, en primer lugar, para documentar los avances de dinero en efectivo que en su oportunidad hizo el banco demandante, como producto del negocio causal subyacente.
Entonces, del análisis que este Juzgado ha efectuado, resulta evidente que la parte actora pretende que la demandada cumpla con las obligaciones que asumió, no en cada pagaré en específico, sino en el contrato de línea de crédito perfeccionado con la demandante. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, al no haberse ejercido la acción cambiaria, sino la denominada en doctrina, acción causal, a la que define el profesor Alfredo Morles Hernández, en su obre Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, pag. 1906, como la acción que “proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra”, el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 1.977 del código Civil por tratarse de una, así denominada por la Ley, acción personal.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que al no haberse emitido los pagarés cuyo pago se exige, como títulos valores individuales y escindidos del negocio causal subyacente, tampoco son aplicables en el presente caso, las reglas sobre presentación al cobro de los referidos títulos y por lo tanto, no puede haberse configurado la mora del acreedor habida cuenta que éste no tenía la obligación de constituir en mora al deudor, aplicándose en este caso el contenido del artículo 1.269 del Código Civil y así se decide.-
Igualmente, observa el Tribunal que la parte demandada impugnó el monto que por concepto de intereses moratorios ha reclamado la demandante. Siendo entonces la determinación del monto exacto de dichos intereses partes del thema deciudemdum (sic) en este juicio, correspondía a la demandada promover la prueba de experticia, para así poder establecer mediante mecanismos técnicos, cual era el monto de intereses moratorios que debería pagar la demandada, sin embargo la demandada no promovió la prueba necesaria para tales fines y por lo tanto, habiendo incumplido con su carga probatoria, el Tribunal considera que la demandada no logró demostrar en el juicio que el monto reclamado por la actora, por concepto de intereses moratorios no fuera adecuado y correcto, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Por ende, este Juzgador declara improcedente la impugnación que de los referidos intereses moratorios hiciera la demandada y así se decide…”

De lo antes expuesto se observa, que la recurrida cumple el requisito de motivación previsto en el artículo 243 eiusdem como tampoco se incurrió en el vicio de falso supuesto al analizar todo el material probatorio aportado a los autos, motivo por el cual se declaran sin lugar los vicios ya analizados. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, se procede a realizar el análisis probatorio correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, para lo cual este Juzgador observa:

A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las aportadas por la actora:

• Marcado con la letra “C”, adjuntó al libelo de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del contrato de línea de crédito otorgado por la parte actora a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00); los cuales se acordaron serían pagados mediante pagarés, el cuál fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 69, Tomo 123 de los libros respectivos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra la relación contractual vinculante entre las partes. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, constante de dos (2) folios útiles pagaré Nº 315182, librado por la sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en fecha 24 de diciembre de 2001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), otorgados en calidad de préstamo con cargo a la línea de crédito abierta a la demandada como consta en el texto del pagaré. Respecto a dicha prueba documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la aceptación por parte de la empresa demandada de las estipulaciones allí contenidas. Así se declara.

• Marcado con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles estado de cuenta librado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al mes de diciembre de 2001, respecto a la cuenta Nº 001843021170, perteneciente a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A. Este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y evidencia la acreditación en cuenta de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), acordados en el pagaré Nº 315182, antes valorado. Así se declara.

• Marcado con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles pagaré Nº 317870, librado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en fecha 8 de marzo de 2002, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes en la actualidad a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), otorgados en calidad de préstamo con cargo a la línea de crédito abierta a la demandada. Respecto a dicha prueba documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la aceptación por parte de la empresa demandada de las estipulaciones allí contenidas. Así se declara.

• Marcado con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles estado de cuenta librado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al mes de marzo de 2002, respecto a la cuenta Nº 001843021170, perteneciente a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A. Este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y evidencia la acreditación en cuenta de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), acordados en el pagaré Nº 317870, antes valorado. Así se declara.

• Marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles pagaré Nº 318996, librado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., en fecha 11 de abril de 2002, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), otorgados en calidad de préstamo con cargo a la línea de crédito abierta a la demandada. A dicha prueba documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la aceptación por parte de la empresa demandada las estipulaciones allí contenidas. Así se declara.

• Marcado con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles estado de cuenta librado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al mes de abril de 2002, respecto a la cuenta Nº 001843021170, perteneciente a la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la acreditación en cuenta de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); equivalentes en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), acordados en el pagaré Nº 318996, antes valorado. Así se declara.

• Marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles estado de cuenta librado en fecha 26 de enero de 2009, por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto al pagaré Nº 315182 aceptado por la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que, si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada aduciendo que emanaba de tercero, no es menos cierto que esa impugnación es improcedente por emanar el documento de funcionario bancario acreditado por el actor y conforme al contrato de línea de crédito analizado, por lo que es tomado en cuenta por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando la deuda de la parte demandada y la tasa de interés aplicada. Así se declara.

• Marcado con la letra “K”, constante de dos (2) folios útiles estado de cuenta librado en fecha 26 de enero de 2009, por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto al pagaré Nº 317870 aceptado por la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que, si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada aduciendo que emanaba de tercero, no menos cierto es que esa impugnación es improcedente por emanar el documento de funcionario bancario acreditado por el actor y conforme al contrato de línea de crédito analizado, por lo que es tomado en cuenta por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando la deuda de la parte demandada y la tasa de interés aplicada. Así se declara.

• Marcado con la letra “L”, constante de dos (2) folios útiles estado de cuenta librado en fecha 26 de enero de 2009, por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto al pagaré Nº 318996 aceptado por la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que, si bien es cierto fue impugnado por la parte demandada aduciendo que emanaba de tercero, no menos cierto es que esa impugnación es improcedente por emanar el documento de funcionario bancario acreditado por el actor y conforme al contrato de línea de crédito analizado, por lo que es tomado en cuenta por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando la deuda de la parte demandada y la tasa de interés aplicada. Así se declara.

Evaluadas como han sido las pruebas aportadas al proceso y concatenadas cada una de ellas con los hechos alegados en la demanda, resulta menester señalar que en el caso sub iudice, el basamento de la acción intentada es un cobro de bolívares (acción causal) en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales existentes entre la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., quien, tal como lo afirma la parte actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato donde se le otorgó una línea de crédito para ser pagada mediante pagarés los cuales se encuentran causados.

Cabe indicar que respecto a los contratos de línea de crédito, también llamados de apertura de crédito, han sido definidos como un derecho de crédito, ejecutado generalmente en una cuenta bancaria, en donde el banco se obliga a mantenerse en un vínculo obligacional con su cliente por un tiempo determinado o indeterminado, creándole una disponibilidad a favor del cliente para ser materializado mediante varias operaciones y garantizados mediante la emisión de títulos valores tales como cheques, letras de cambio, pagarés, entre otros.

Asimismo, la doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido el contrato de apertura de crédito como:

“…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, mas los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-486, se refiere a la línea de crédito de la siguiente manera:

“…En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo un cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito…”

Pues bien, luego de la revisión jurisprudencial y doctrinaria anterior, se debe pasar al análisis de las excepciones alegadas por la demandada siendo que, como defensa a la pretensión actora, alegó la prescripción por considerar que la acción intentada se corresponde a la acción cambiaria derivada de los pagarés como efectos de comercio, fundamentándose en el artículo 487 del Código de Comercio que establece: “...Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: (…) La prescripción…”; y por ende, al artículo 479 eiusdem que señala: “…Todas la acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

Respecto al referido argumento esgrimido por la parte demandada, este Juzgado observa que en efecto la acción intentada por la parte actora es el cobro de bolívares (vía ordinaria derivada de la acción subyacente o causal) y no la acción cambiaria devenida de los pagarés, y que los mismos, según indicación de la parte actora en su escrito libelar, son consignados sólo a los efectos de demostrar las condiciones del préstamo asociado a la línea de crédito otorgado a la demandada, por lo que no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que la actora lo que pretende es ejercer la acción cambiaria de los referidos títulos valores. Así, en este caso, son aplicables las reglas de prescripción ordinaria mercantil que se encuentra contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, que establece la prescripción de diez años: “…La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

Para mayor fundamentación, resulta menester traer a colación a nuestro autor patrio ALFREDO MORLES HERNANDEZ, quien en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Títulos Valores”, páginas 1.905 y 1.906, donde establece:

“…Al vencimiento de la letra de cambio, al portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra (…)
La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente…”

Cabe indicar que cuando las partes ponen en circulación títulos valores, bien sea letras de cambio, pagarés o cheques, usualmente la emisión del titulo respectivo tiene su causa inmediata en otro negocio, siendo entonces que la finalidad que tiene la emisión de los títulos valores es cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación como ocurre en el caso sub análisis. Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 121 establece que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato del cual proceda la deuda, no se produce novación, por lo que, en este supuesto, las relaciones contractuales que vinculan a las partes se encuentran diferenciadas a saber, aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido, por lo que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, salvo la prescripción cambiaria y que se emitan en forma causal expresamente, dejando de ser títulos abstractos para ser títulos causales.

Establecido lo anterior, siendo que la parte actora ejerció claramente la acción causal subyacente, y que la consignación de los títulos valores denominados pagarés se realizó con la finalidad de demostrar la relación causal, y la tasa de interés es por lo que para este Juzgado, la prescripción procedente es la contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, que establece el lapso de diez (10) años, la cual no se encuentra cumplida , ya que la fecha del contrato es fecha 10 de julio de 2001 y la contestación de la demanda el día 16 de julio de 2009. Así se decide.
En ese
En virtud de lo antes expuesto, al quedar evidenciado que la acción causal subyacente mercantil es la ejercida por la parte actora y no la acción cambiaria, pues no queda otra alternativa, que eximir al actor del cumplimiento de las reglas para la presentación al cobro de los referidos títulos, a los fines de constituir en mora al deudor, por lo que el acreedor tampoco se encuentra en mora respecto a estas obligaciones de ley, dada la falta oportuna de pago y conforme a lo estipulado en la cláusula séptima el contrato. Así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por la demandada, donde indica que la actora estableció en el contrato que otorga la línea de crédito, en la cláusula séptima, que la única acción que podía intentar era la acción resolutoria, este Tribunal, observa que se indicó en la misma que el Banco podía considerar resuelto el contrato, considerando entre varios supuestos la falta de pago, además considera que las partes tienen la posibilidad de acceder a los a los órganos de administración de justicia, no por que se establezca vía contractual, sino por la garantía que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga, entre ellas la Tutela Judicial Efectiva; es decir, la autonomía de la voluntad en materia contractual no puede ser limitante al derecho de acceso a la justicia, por lo que, tal como lo afirma el a quo, la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, si podía interponer la pretensión de cobro de bolívares, ello en ejercicio de sus derechos que la constitución garantiza, especialmente el principio “Pro actione”. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de cobro de bolívares intentado por la actora basada en la línea de crédito suscrita con la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSÉ RAFAEL COLMENARES CARABALLO, deudora principal y fiadores solidarios, en el orden de mención, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para ser utilizada mediante pagarés, en donde se alega el incumplimiento en el pago de los mismos desde el año 2002; a tales efectos, establece el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Igualmente, señala el artículo 1.159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”

Asimismo, son aplicables al caso los siguientes presupuestos normativos del Código de Comercio:

“Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.”

“Artículo 547 El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.” (Resaltado de esta Alzada).

Establecidas las normas rectoras para el presente caso, es menester indicar que la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión actora, alegando que de la misma se concluye que lo intentado es la acción cambiaria y no la acción causal, alegato este que fue analizado ut supra por esta Alzada, y se determinó que la accionante podía ejercer como en efecto ejerció la acción causal subyacente, y por ende, la prescripción aplicable era la establecida en el artículo 132 del Código de Comerció, a saber, la que se verifica por el transcurso de diez (10) años que no se cumplió en el sub iudice. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logó demostrar el hecho liberatorio o extintivo de las obligaciones asumidas, puesto que no incorporó en el proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago como elemento extintivo de la obligación, a diferencia de la parte actora quien alcanzó demostrar, en vista de su aporte probatorio ab initio, el origen de la obligación como lo es la incorporación del contrato donde BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorga una línea de crédito a favor de la parte demandada, entre otros aportes probatorios pagarés (instrumentos particulares del crédito) cumplimiendo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:


“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcrito ut supra al presente caso, se tiene que la parte accionada en este proceso, tenía la carga de probar los hechos alegados en su escrito de contestación, siendo que la actora si demostró que la pretensión deducida tiene asidero legal, lo cuál quedó plenamente demostrado en virtud del contrato donde se le otorga a la demandada la línea de crédito tantas veces mencionada, y los pagarés emitidos y donde consta la tasa de interés variable aplicable e indicada en el libelo quedando facultado el Banco para calcular dicha tasa mientras estuviese vigente el régimen libre de tasa de interés activa o dentro de los límites que legalmente fije el Banco Central de Venezuela, y en caso de falta de pago oportuno de las mensualidades, a cobrar un tres por ciento (3%) anual adicional en caso de mora a la tasa variable convenida. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de la obligación asumida, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cuál no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, los alegatos esgrimidos por la actora, motivo por el cuál la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y de derecho expresados por las partes, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y así se declarará de forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A., así como de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSE RAFAEL COLMENARES CARABALLO, todos debidamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2009, la cual queda confirmada.


SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD, C.A.; en su carácter de obligada principal, así como a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES CARABALLO y JOSE RAFAEL COLMENARES CARABALLO, en su carácter de fiadores solidarios; y en consecuencia, se condena a la parte demanda al pago de las siguientes cantidades dinerarias: a) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.500,00), por concepto de saldo capital adeudado del pagare Nº 315182. b) La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 16.366,46), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 315182. c) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON COHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 1.396,88), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 315182. d) La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 17.500,00), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 317870. e) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 38.608,40), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 317870. f) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 3.282,71), por concepto de intereses moratorios del pagaré Nº 317870. g) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 15.000,00) por concepto de saldo capital adeudado del pagare Nº 318996. h) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f. 33.002,92), por concepto de intereses compensatorios del pagare Nº 318996. i) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. f. 2.771,25), por concepto de intereses moratorios del pagare Nº 318996, calculados al tres por ciento (3%) anual adicional en caso de mora a la tasa variable convenida.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora, los intereses compensatorios y de mora generados sobre el capital adeudado a partir del día 31 de enero de 2009, exclusive, hasta el día en que esta sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo y tomando en cuanta la tasa de interés aplicable en dicho periodo calculado conforme a los boletines emitidos del Banco Central de Venezuela y lo indicado en el presente fallo.

CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, a tenor de previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000478
AMJ/MCP/ds.-